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No procede la devolución del ITPAJD cuando ambas partes solicitan resolver un contrato por vía judicial al discrepar sobre sus consecuencias: mutuo disenso y mutuo acuerdo

icon 7 de noviembre, 2024

El Tribunal Supremo entiende que existe mutuo acuerdo, resultando aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, cuando ambos contratantes solicitan la resolución del contrato por vía judicial al discrepar sobre la consecuencias derivadas de la resolución contractual, por lo que no procede la devolución del impuesto satisfecho

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de mayo de 2024 (rec. núm. 6839/2022), analiza si procede la devolución del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados cuando se declara resuelto un contrato por vía judicial, habiendo solicitado ambas partes su resolución pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones y discrepando en las responsabilidades derivadas de la resolución contractual, extremos que se resuelven por vía judicial.

La cuestión objeto de controversia parte del tenor literal de los apartados 1 y 5, del artículo 57 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRITPAJD).

El apartado 1 de dicho precepto determina que «cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme ( …)».

Por su parte, el apartado 5 del referido artículo 57 señala que «si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda».

En el caso analizado, el recurrente defiende que no puede entenderse que existe mutuo acuerdo cuando la resolución de contrato se ha declarado judicialmente. En su opinión, mantener en esos casos la existencia de mutuo acuerdo es una ficción o interpretación excesivamente amplia de dicha expresión que obvia las discrepancias entre las partes relativas a las consecuencias que deben derivarse de la resolución.

La Abogacía del Estado, por el contrario, sostiene que los tribunales han venido entendiendo que, para que se dé la resolución a que se refiere el artículo 57.1 del citado texto refundido, ésta ha de responder, bien a una causa de invalidez del contrato que le impida seguir desplegando sus efectos, o bien al incumplimiento contractual de una de las partes. Por tanto, si el contrato es válido y su resolución, cualquiera que sea la causa formal en la que se funde, obedece en realidad al acuerdo de las partes, no se aplica dicho apartado, sino el artículo 57.5 del texto refundido, siendo así improcedente la devolución de la cuota del impuesto.

Pues bien, el Tribunal Supremo se alinea ahora con esta última posición, sobre la base de los siguientes argumentos:

—        En el caso analizado el contrato se ha resuelto por mutuo disenso que, en suma, constituye una manifestación de voluntad concurrente y concorde relevando, por tanto, un mutuo acuerdo. Esto es, ambas partes quieren la resolución del contrato, discrepando exclusivamente sobre las consecuencias indemnizatorias que dicha resolución lleva aparejada.

—        En línea con lo anterior, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo señaló, en la Sentencia de 13 de enero de 2021 (rec. núm. 3132/2017) que «en el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( Sentencia 169/2016, de 17 de marzo), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente (Sentencia 39/2015, de 16 de febrero)».

—        Por tanto, el mutuo acuerdo concurre incluso en los casos en los que, como sucede en el caso enjuiciado, se entable un proceso judicial para zanjar las consecuencias económicas de dicha resolución. Por ello, en tal escenario, no tiene cabida en el apartado 1 del artículo 57 del texto refundido, sino en el apartado 5 del mismo precepto, que excluye la devolución cuando el contrato, como es el caso, queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes.

Atendiendo a todo lo anterior, el Tribunal Supremo fija como doctrina que «se considera la existencia de mutuo acuerdo y, por tanto, resulta aplicable el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual».

Con esta doctrina, el Alto Tribunal ha venido a refrendar el criterio ya defendido por el Tribunal Económico Administrativo Central, por ejemplo, en su Resolución de 28 de octubre de 2020 (RG 4544/2017).

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
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Consejo Académico
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Pilar Álvarez
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