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No recepción por el garante de la reclamación del pago de una garantía «a primer requerimiento»
5 de abril, 2024
Una entidad de crédito española emitió una garantía que había de ser hecha efectiva a primer requerimiento de la sociedad beneficiaria y en la que se especificaba que bastaría a tal efecto un «escrito firmado por persona con poder suficiente para ello, sin que sea admisible excusa alguna, incluida la oposición del avalado a la ejecución del aval». En el documento de garantía se indicaba, además, lo siguiente: «el presente aval será válido y estará en vigor hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual caducará y quedará nulo y sin efecto alguno, sin que pueda ya reclamarse al Banco cantidad alguna en virtud del mismo con posterioridad a la fecha indicada […]». Debe observarse que en el texto de la garantía no se había señalado el lugar en el que, llegado el caso, debería efectuarse la reclamación de pago, aunque sí constaba en el documento la identificación de la oficina bancaria emisora y su dirección.
El 22 de diciembre de 2016, y alegando que el deudor (ordenante) había incumplido sus obligaciones, la beneficiaria dirigió un burofax a esa concreta sucursal reclamando la de la suma expresada en la garantía. Sin embargo, el mensaje (la solicitud de pago) no pudo ser entregado porque el banco emisor había cerrado el establecimiento unos días antes (el 9 de diciembre). Cabe destacar a este respecto que esta circunstancia no se comunicó a la beneficiaria y que la página web de la entidad seguía indicando su existencia en el momento en que se remitió la solicitud (y, al parecer, bastante tiempo después). E, igualmente, conviene tener en cuenta que, según argumentó en su recurso de apelación la entidad garante, ante la (alegada) falta de reclamación en tiempo, el aval fue seguidamente cancelado, con la correlativa liberación de las garantías constituidas para el aseguramiento de la obligación de reembolso del deudor.
La beneficiaria demandó a la entidad de crédito garante. La demanda fue estimada en primera instancia, pero desestimada por la Audiencia Provincial de la Coruña [5ª] en su Sentencia 162/2019, de 12 de abril (ECLI:ES:APC:2019:955). El recurso de casación formulado por la actora fue estimado, con confirmación del fallo de primera instancia, por la Sentencia del Tribunal Supremo 336/2024, de 7 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1166).
En sustancia, el Tribunal Supremo vino a considerar razonable que, dado que no se había pactado expresamente un domicilio para realizar el requerimiento, éste se dirigiera a la agencia que concretamente había otorgado el aval. Y entendió, además, que en el caso concurrían circunstancias que justificaban considerar imputable a la entidad garante la no recepción de la reclamación. En particular porque el cierre pocos días antes de la sucursal en cuestión no fue notificada a la beneficiaria y porque dicha agencia seguía apareciendo como existente en la página web del banco en diciembre de 2016.
A la vista de tales hechos la Sentencia reseñada concluyó que «el requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo […]; y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella».
El 22 de diciembre de 2016, y alegando que el deudor (ordenante) había incumplido sus obligaciones, la beneficiaria dirigió un burofax a esa concreta sucursal reclamando la de la suma expresada en la garantía. Sin embargo, el mensaje (la solicitud de pago) no pudo ser entregado porque el banco emisor había cerrado el establecimiento unos días antes (el 9 de diciembre). Cabe destacar a este respecto que esta circunstancia no se comunicó a la beneficiaria y que la página web de la entidad seguía indicando su existencia en el momento en que se remitió la solicitud (y, al parecer, bastante tiempo después). E, igualmente, conviene tener en cuenta que, según argumentó en su recurso de apelación la entidad garante, ante la (alegada) falta de reclamación en tiempo, el aval fue seguidamente cancelado, con la correlativa liberación de las garantías constituidas para el aseguramiento de la obligación de reembolso del deudor.
La beneficiaria demandó a la entidad de crédito garante. La demanda fue estimada en primera instancia, pero desestimada por la Audiencia Provincial de la Coruña [5ª] en su Sentencia 162/2019, de 12 de abril (ECLI:ES:APC:2019:955). El recurso de casación formulado por la actora fue estimado, con confirmación del fallo de primera instancia, por la Sentencia del Tribunal Supremo 336/2024, de 7 de marzo (ECLI:ES:TS:2024:1166).
En sustancia, el Tribunal Supremo vino a considerar razonable que, dado que no se había pactado expresamente un domicilio para realizar el requerimiento, éste se dirigiera a la agencia que concretamente había otorgado el aval. Y entendió, además, que en el caso concurrían circunstancias que justificaban considerar imputable a la entidad garante la no recepción de la reclamación. En particular porque el cierre pocos días antes de la sucursal en cuestión no fue notificada a la beneficiaria y porque dicha agencia seguía apareciendo como existente en la página web del banco en diciembre de 2016.
A la vista de tales hechos la Sentencia reseñada concluyó que «el requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo […]; y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella».
Autor/es
Alberto Díaz – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica