Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
No será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la sociedad de responsabilidad limitada (reforma del artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre)
10 de enero, 2019
La reforma del artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre y en vigor desde el 30 de diciembre de 2018 consiste en extender a todas las sociedades de responsabilidad limitada una norma que sólo estaba prevista para las limitadas de formación sucesiva (art. 4 bis 3 LSC): en la constitución de la sociedad no será necesario acreditar la realización de las aportaciones dinerarias «si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas». Al igual que la norma introducida en su momento por la Ley de Emprendedores, con ello se trata de agilizar los trámites de constitución de sociedades (no se aplica a las ampliaciones de capital) exonerando a los socios del deber de acreditar ante Notario la realización de las aportaciones dinerarias (o de entregar su importe al propio Notario) a cambio de una asunción voluntaria de la responsabilidad a que se refiere o, lo que es lo mismo, una derogación voluntaria del principio de no responsabilidad de los socios por las deudas sociales (art. 1 LSC).
Es preciso tener en cuenta que el deber de realizar la aportación de forma efectiva del artículo 59 LSC no se deroga. En eso consiste la responsabilidad por la «realidad» de la aportación dineraria: si se realizó el desembolso, aún de modo distinto al previsto por la Ley para la aportación dineraria en la escritura de constitución (art. 62 LSC), por ejemplo, mediante ingreso directo en la caja social, no surge la responsabilidad; si el desembolso no se realizó y, por tanto, la aportación no era real, tanto la sociedad como cualquier acreedor podrá exigir la responsabilidad a la que se refiere el precepto, debidamente coordinada con el resto de consecuencias jurídicas que resulten aplicables como: (i) la declaración de nulidad de la sociedad y sus consecuencias (art. 56.1 g) y 57.3 LSC); (ii) la responsabilidad de los fundadores y de las personas que actuaron por su cuenta ex art. 30 LSC y, (iii) con carácter general, la responsabilidad de los administradores sociales ex artículos 236 y siguientes de la LSC.
La exigibilidad de la asunción de responsabilidad solidaria por parte de los socios fundadores prevista en el nuevo artículo 62 LSC se facilita porque aparecerá inscrita en el Registro Mercantil, ya que se trata de una «circunstancia» de la aportación dineraria que deberá constar en la primera inscripción (art. 114.1 2ª RRM). Se trata de una responsabilidad que no prescribe, porque, si los socios no cumplen con los requisitos legales para la constitución de una sociedad de capital, deben responder solidariamente frente a los acreedores, como si se tratara de socios de una sociedad personalista (derogación voluntaria del artículo 1 LSC). Parece claro, por último, que el pago a la sociedad de la cantidad correspondiente determinaría la extinción de la responsabilidad asumida también frente a los acreedores sociales y que podría determinar también la remoción de la causa de nulidad de la sociedad a pesar de lo previsto en el artículo 57.3 LSC.
Es preciso tener en cuenta que el deber de realizar la aportación de forma efectiva del artículo 59 LSC no se deroga. En eso consiste la responsabilidad por la «realidad» de la aportación dineraria: si se realizó el desembolso, aún de modo distinto al previsto por la Ley para la aportación dineraria en la escritura de constitución (art. 62 LSC), por ejemplo, mediante ingreso directo en la caja social, no surge la responsabilidad; si el desembolso no se realizó y, por tanto, la aportación no era real, tanto la sociedad como cualquier acreedor podrá exigir la responsabilidad a la que se refiere el precepto, debidamente coordinada con el resto de consecuencias jurídicas que resulten aplicables como: (i) la declaración de nulidad de la sociedad y sus consecuencias (art. 56.1 g) y 57.3 LSC); (ii) la responsabilidad de los fundadores y de las personas que actuaron por su cuenta ex art. 30 LSC y, (iii) con carácter general, la responsabilidad de los administradores sociales ex artículos 236 y siguientes de la LSC.
La exigibilidad de la asunción de responsabilidad solidaria por parte de los socios fundadores prevista en el nuevo artículo 62 LSC se facilita porque aparecerá inscrita en el Registro Mercantil, ya que se trata de una «circunstancia» de la aportación dineraria que deberá constar en la primera inscripción (art. 114.1 2ª RRM). Se trata de una responsabilidad que no prescribe, porque, si los socios no cumplen con los requisitos legales para la constitución de una sociedad de capital, deben responder solidariamente frente a los acreedores, como si se tratara de socios de una sociedad personalista (derogación voluntaria del artículo 1 LSC). Parece claro, por último, que el pago a la sociedad de la cantidad correspondiente determinaría la extinción de la responsabilidad asumida también frente a los acreedores sociales y que podría determinar también la remoción de la causa de nulidad de la sociedad a pesar de lo previsto en el artículo 57.3 LSC.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica