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Nombramiento de nuevos administradores en junta general desconvocada por los anteriores

icon 7 de septiembre, 2022
Se presentó a inscripción escritura pública de destitución de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y de nombramiento de los nuevos. Según la certificación incorporada a la escritura, los acuerdos fueron adoptados en una junta general convocada para celebrarse el 21 de enero de 2022 a la que acudió un solo socio, titular del 35,85% del capital social. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, se efectuaron las correspondientes notificaciones a los administradores mancomunados que habían sido cesados.

Prescindiendo de los detalles de las diferentes declaraciones realizadas por los administradores interesados (salientes y entrantes), y de otras circunstancias accesorias, resultaba determinante en este caso que la junta había sido desconvocada el 17 de enero de 2022 por los administradores mancomunados convocantes al advertir un error en la citación de uno de los socios (precisamente el único que asistió a la junta desconvocada) ya que no fue dirigida propiamente a la sociedad socia sino a su administrador único.

El registrador rechazó inscribir el cese y el nombramiento al considerar que las circunstancias conocidas evidenciaban la existencia de una situación controvertida e incierta y planteaban cuestiones no susceptibles de ser resueltas en el marco del procedimiento registral, todo los cual impedía proceder la modificación del contenido del registro. Su criterio fue confirmado por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio de 2022 (BOE de 1 de agosto).

La Dirección General señaló, en primer lugar, que la posibilidad de desconvocatoria de la junta se encuentra admitida por la jurisprudencia (STS 198/2004, de 17 de marzo), por la doctrina registral (Ress. DGRN de 21 de enero de 2013, 28 de julio de 2014 y 22 de mayo de 2017) y por la generalidad de la doctrina. En efecto, dado que la convocatoria no constituye una declaración de voluntad de carácter «recepticio», no se aprecia inconveniente dogmático para que pueda ser revocada mediante otra declaración posterior. Es cierto —añade el Centro Directivo— que la desconvocatoria de la junta suscita, en abstracto, cuestiones sobre su forma y su antelación mínima (si bien las dudas sobre la suficiencia de la antelación tienen carácter fáctico y no pueden ser dilucidadas en el marco del procedimiento registral). Pero en el caso resuelto no había dudas en cuanto a estos extremos puesto que fue cursada por el mismo cauce usado para la convocatoria (burofax) y se remitió con antelación suficiente para permitir su recepción antes del día inicialmente señalado para la reunión (al margen de que alguno de los destinatarios hubiera demorado su recogida hasta una fecha posterior).

Seguidamente, y reproduciendo lo afirmado en su Resolución de 22 de mayo de 2017, la Dirección General subrayó que son nulos los acuerdos adoptados en la junta general celebrada a pesar de haber sido desconvocada por el órgano competente para llevar a cabo la convocatoria (debe estimarse que el órgano competente para convocar la junta puede también desconvocarla). De tal forma que, efectuada la desconvocatoria, la situación será equivalente a la que se produce en ausencia de convocatoria, por lo que no podrán adoptarse acuerdos válidos, quedando a salvo el supuesto de junta universal (y con independencia de la eventual responsabilidad del administrador que acordó desconvocar).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil