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PUBLICACIÓN
Nombramiento y destitución de administradores y mayorías y quórums reforzados
16 de noviembre, 2021
La junta general de una sociedad anónima, celebrada con carácter de universal, acordó, con el voto favorable del 75% del capital concurrente, el nombramiento de administradores mancomunados. En los estatutos sociales se establecía un quorum de asistencia reforzado del 85% del capital suscrito con derecho de voto en primera convocatoria y del 80% en segunda. Igualmente se establecía que los acuerdos se adoptarían «por una mayoría de más de un 75% de los votos emitidos, excepto en aquellos casos en que la Ley exigiera otro número determinado de votos».
El registrador mercantil decidió no inscribir el nombramiento por no haberse alcanzado la mayoría exigida en los estatutos. Los administradores designados interpusieron recurso que fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 8 de septiembre de 2021 (BOE de 18 de octubre).
La cuestión principal giró en torno a la relevancia que había de atribuirse, en sede de resolución del recurso gubernativo, a una sentencia firme (SAP Barcelona [15ª] de 26 de septiembre de 2005 [ECLI:ES:APB:2005:16024]) recaída en segunda instancia en un proceso de impugnación de los acuerdos adoptados por la misma compañía relativos a la destitución de un administrador mancomunado y al nombramiento de otro en su sustitución. La junta en cuestión se celebró con asistencia de «solo» el 77,25 del capital, por lo que los acuerdos fueron impugnados por socios minoritarios al no haberse alcanzado el quorum estatutario. La Audiencia Provincial entendió —bajo el régimen vigente en aquel momento— que requerir un quorum del 80 % del capital suscrito con derecho de voto para adoptar el acuerdo de destitución de un administrador resultaba incompatible con el régimen legal. En sustancia, se consideró que existe una prohibición expresa de elevar estatutariamente las mayorías ordinarias legales para el ejercicio de la acción social de responsabilidad (que comporta la separación de los administradores: actualmente, art. 238 LSC), y una prohibición implícita de hacerlo para el simple cese (actualmente, el art. 223 LSC parece apoyar esta conclusión en relación con las sociedades anónimas al contener norma específica para las limitadas). Y se indicó, además, que aun cuando la Ley se refiera sólo a las mayorías, debe extenderse el mismo principio a los quorums de constitución de la junta. Más aún: la sentencia citada mantuvo (aunque sin argumentarlo) la inaplicación del quorum de constitución más allá del estricto caso de la destitución ad nutum de un administrador, extendiéndolo a la subsiguiente designación del que haya de sustituirle, contemplando así implícitamente —según afirma la Dirección General— la vinculación entre la decisión de revocar al administrador y el nombramiento del sustituto como mecanismo para evitar la acefalía de la compañía.
En relación con el valor que había de atribuirse a la sentencia referida, la Resolución ahora reseñada estimó que su autoridad de cosa juzgada (invocada por los recurrentes) no había de extenderse imperativamente al ámbito administrativo (la Administración no fue parte en el proceso, ni existe disposición legal que le impute sus efectos). No obstante, la Dirección General entendió igualmente que el respeto a la seguridad jurídica desaconseja seguir un razonamiento decisorio desconectado de una resolución judicial firme cuya eficacia afecta a todos los socios y a la propia sociedad y que podría constituir un antecedente lógico del asunto sobre el que ha de decidirse.
Ahora bien, en este caso había de tenerse en cuenta que la fundamentación de la Sentencia considerada se centró en la inadmisibilidad de una supuesta elevación «indirecta», vía quorum de asistencia, de la mayoría requerida para la separación de administradores. Conclusión que extendió al acuerdo de nombramiento del sustituto del destituido cuando el acuerdo de revocación y el de subsiguiente designación se encontraran vinculados por la necesidad de evitar el vacío en las funciones gestorías. Pero, en el supuesto concreto sobre el que debía resolver la Dirección General, se trataba de un acuerdo social de nombramiento de administradores mancomunados que se encontraba desligado de un acuerdo previo de destitución de los que ocupaban el cargo, por lo que los argumentos de la sentencia alegada por los recurrentes, referidos en exclusiva a unos antecedentes que en este caso no concurren, no resultaban aplicables, ni podían tener el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada (art. 222.4 LEC).
Por tanto, procedía confirmar la calificación negativa del registrador, dado que, si bien es cierto que no cabe imponer la unanimidad para la adopción de acuerdos por la junta (tampoco en una sociedad anónima), esto no es lo que sucedía en el caso, en el que los estatutos reforzaron las mayorías exigidas sin llegar a la unanimidad. Y nada impide en la Ley que, en el supuesto general, se eleven en los estatutos el quorum de asistencia o las mayorías precisas para designar administradores. Sin que el hecho de que, en una determinada situación de distribución del capital, la adopción de acuerdos requiera de hecho del respaldo de todos los socios afecte a la validez de las mencionadas disposiciones estatutarias.
El registrador mercantil decidió no inscribir el nombramiento por no haberse alcanzado la mayoría exigida en los estatutos. Los administradores designados interpusieron recurso que fue desestimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su Resolución de 8 de septiembre de 2021 (BOE de 18 de octubre).
La cuestión principal giró en torno a la relevancia que había de atribuirse, en sede de resolución del recurso gubernativo, a una sentencia firme (SAP Barcelona [15ª] de 26 de septiembre de 2005 [ECLI:ES:APB:2005:16024]) recaída en segunda instancia en un proceso de impugnación de los acuerdos adoptados por la misma compañía relativos a la destitución de un administrador mancomunado y al nombramiento de otro en su sustitución. La junta en cuestión se celebró con asistencia de «solo» el 77,25 del capital, por lo que los acuerdos fueron impugnados por socios minoritarios al no haberse alcanzado el quorum estatutario. La Audiencia Provincial entendió —bajo el régimen vigente en aquel momento— que requerir un quorum del 80 % del capital suscrito con derecho de voto para adoptar el acuerdo de destitución de un administrador resultaba incompatible con el régimen legal. En sustancia, se consideró que existe una prohibición expresa de elevar estatutariamente las mayorías ordinarias legales para el ejercicio de la acción social de responsabilidad (que comporta la separación de los administradores: actualmente, art. 238 LSC), y una prohibición implícita de hacerlo para el simple cese (actualmente, el art. 223 LSC parece apoyar esta conclusión en relación con las sociedades anónimas al contener norma específica para las limitadas). Y se indicó, además, que aun cuando la Ley se refiera sólo a las mayorías, debe extenderse el mismo principio a los quorums de constitución de la junta. Más aún: la sentencia citada mantuvo (aunque sin argumentarlo) la inaplicación del quorum de constitución más allá del estricto caso de la destitución ad nutum de un administrador, extendiéndolo a la subsiguiente designación del que haya de sustituirle, contemplando así implícitamente —según afirma la Dirección General— la vinculación entre la decisión de revocar al administrador y el nombramiento del sustituto como mecanismo para evitar la acefalía de la compañía.
En relación con el valor que había de atribuirse a la sentencia referida, la Resolución ahora reseñada estimó que su autoridad de cosa juzgada (invocada por los recurrentes) no había de extenderse imperativamente al ámbito administrativo (la Administración no fue parte en el proceso, ni existe disposición legal que le impute sus efectos). No obstante, la Dirección General entendió igualmente que el respeto a la seguridad jurídica desaconseja seguir un razonamiento decisorio desconectado de una resolución judicial firme cuya eficacia afecta a todos los socios y a la propia sociedad y que podría constituir un antecedente lógico del asunto sobre el que ha de decidirse.
Ahora bien, en este caso había de tenerse en cuenta que la fundamentación de la Sentencia considerada se centró en la inadmisibilidad de una supuesta elevación «indirecta», vía quorum de asistencia, de la mayoría requerida para la separación de administradores. Conclusión que extendió al acuerdo de nombramiento del sustituto del destituido cuando el acuerdo de revocación y el de subsiguiente designación se encontraran vinculados por la necesidad de evitar el vacío en las funciones gestorías. Pero, en el supuesto concreto sobre el que debía resolver la Dirección General, se trataba de un acuerdo social de nombramiento de administradores mancomunados que se encontraba desligado de un acuerdo previo de destitución de los que ocupaban el cargo, por lo que los argumentos de la sentencia alegada por los recurrentes, referidos en exclusiva a unos antecedentes que en este caso no concurren, no resultaban aplicables, ni podían tener el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada (art. 222.4 LEC).
Por tanto, procedía confirmar la calificación negativa del registrador, dado que, si bien es cierto que no cabe imponer la unanimidad para la adopción de acuerdos por la junta (tampoco en una sociedad anónima), esto no es lo que sucedía en el caso, en el que los estatutos reforzaron las mayorías exigidas sin llegar a la unanimidad. Y nada impide en la Ley que, en el supuesto general, se eleven en los estatutos el quorum de asistencia o las mayorías precisas para designar administradores. Sin que el hecho de que, en una determinada situación de distribución del capital, la adopción de acuerdos requiera de hecho del respaldo de todos los socios afecte a la validez de las mencionadas disposiciones estatutarias.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores