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Notario extranjero y suficiencia del poder de representación
16 de junio, 2021
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) vuelve a pronunciarse sobre los requisitos que deben cumplir los poderes extranjeros cuando van a ser ejercidos en España, esta vez en una situación que difiere de las anteriormente abordadas por la misma Dirección General. Aquellas trataban de un poder extranjero que era objeto de adecuación por un notario español, mientras que en el caso a que se refiere esta Resolución el poder se incluye en el documento calificado, autorizado por un notario de Países Bajos.
La Resolución resuelve el recurso frente a la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.º 1 a inscribir una escritura de ratificación de extinción de condominio de un inmueble situado en dicha ciudad, autorizada por un notario de los Países Bajos y debidamente traducida y apostillada. En la escritura comparecen por sí dos de los tres comuneros, apareciendo el tercero representado por uno de los anteriores, en virtud de poder irrevocable, otorgado conforme al Derecho holandés ante el mismo notario autorizante, en el que el registrador entiende que falta el adecuado juicio de suficiencia sobre las facultades representativas.
La DGSJFP parte de la premisa de que para resolver la cuestión no resulta aplicable el Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, puesto que su artículo 1.2.g) excluye de su ámbito «la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar», sino el artículo 10.11 del Código Civil español, según el cual, a la representación voluntaria se aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas, salvo sometimiento expreso a una ley distinta. Puesto que en el caso no se había pactado otra cosa y la representación (voluntaria) se va a ejercitar en España, la ley que regula el ejercicio del poder de representación es la ley española.
Desde la perspectiva formal, el documento extranjero, debidamente apostillado en este caso, puede ser reconocido como auténtico en España, pero falta, sin embargo, el juicio de suficiencia, ya que el realizado por el notario de Países Bajos no puede ser considerado equivalente. El notario holandés indicó que el poder se había otorgado ante él, pero no insertó en la escritura una reseña identificativa de dicho poder, ni expresó si, a su juicio, eran suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refería, ni se pronunció sobre el posible conflicto de interés, todo lo que conduce a la Dirección General a confirmar la calificación registral negativa.
La nota de calificación señalaba, además, como defecto, que no constaba el régimen de disposición del inmueble en relación con la titularidad de las esposas sobre las partes indivisas, cuestión a la que era aplicable el Derecho holandés. El notario holandés manifestaba en la escritura que el artículo 88 del Código civil holandés establece que el cónyuge que actuó solo en la compra de un inmueble, no requiere autorización para la venta. Sin embargo, consultado dicho artículo por el registrador, constata que la regla general es el consentimiento del cónyuge para la enajenación, salvo que el enajenante estuviera obligado a realizar el acto jurídico en virtud de la ley o de un acto jurídico anterior para el que se hubiera obtenido, o no resultara exigible, dicho consentimiento. En el recurso frente a la calificación se argumentaba que la cuestión no debía regirse por la norma holandesa actual, sino por la anteriormente vigente. Sin embargo, la Dirección General confirma también en este punto la posición del registrador porque entiende que en ningún momento se prueba la aplicación de la norma alegada, ni el hecho que determina su aplicación, ni el alcance de la normativa aplicable.
Por último, la extinción del condominio a favor de uno de los comuneros, que ahora se ratifica, se otorgó en una escritura que no se aporta y que debe ser aportada, una vez traducida al español y apostillada, para ser objeto de calificación conjunta (artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria).
(Resolución de 24 de mayo de 2021, de la DGSJFP, BOE núm. 138, de 10 de junio de 2021).
La Resolución resuelve el recurso frente a la negativa del registrador de la propiedad de Amposta n.º 1 a inscribir una escritura de ratificación de extinción de condominio de un inmueble situado en dicha ciudad, autorizada por un notario de los Países Bajos y debidamente traducida y apostillada. En la escritura comparecen por sí dos de los tres comuneros, apareciendo el tercero representado por uno de los anteriores, en virtud de poder irrevocable, otorgado conforme al Derecho holandés ante el mismo notario autorizante, en el que el registrador entiende que falta el adecuado juicio de suficiencia sobre las facultades representativas.
La DGSJFP parte de la premisa de que para resolver la cuestión no resulta aplicable el Reglamento 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, puesto que su artículo 1.2.g) excluye de su ámbito «la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar», sino el artículo 10.11 del Código Civil español, según el cual, a la representación voluntaria se aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas, salvo sometimiento expreso a una ley distinta. Puesto que en el caso no se había pactado otra cosa y la representación (voluntaria) se va a ejercitar en España, la ley que regula el ejercicio del poder de representación es la ley española.
Desde la perspectiva formal, el documento extranjero, debidamente apostillado en este caso, puede ser reconocido como auténtico en España, pero falta, sin embargo, el juicio de suficiencia, ya que el realizado por el notario de Países Bajos no puede ser considerado equivalente. El notario holandés indicó que el poder se había otorgado ante él, pero no insertó en la escritura una reseña identificativa de dicho poder, ni expresó si, a su juicio, eran suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refería, ni se pronunció sobre el posible conflicto de interés, todo lo que conduce a la Dirección General a confirmar la calificación registral negativa.
La nota de calificación señalaba, además, como defecto, que no constaba el régimen de disposición del inmueble en relación con la titularidad de las esposas sobre las partes indivisas, cuestión a la que era aplicable el Derecho holandés. El notario holandés manifestaba en la escritura que el artículo 88 del Código civil holandés establece que el cónyuge que actuó solo en la compra de un inmueble, no requiere autorización para la venta. Sin embargo, consultado dicho artículo por el registrador, constata que la regla general es el consentimiento del cónyuge para la enajenación, salvo que el enajenante estuviera obligado a realizar el acto jurídico en virtud de la ley o de un acto jurídico anterior para el que se hubiera obtenido, o no resultara exigible, dicho consentimiento. En el recurso frente a la calificación se argumentaba que la cuestión no debía regirse por la norma holandesa actual, sino por la anteriormente vigente. Sin embargo, la Dirección General confirma también en este punto la posición del registrador porque entiende que en ningún momento se prueba la aplicación de la norma alegada, ni el hecho que determina su aplicación, ni el alcance de la normativa aplicable.
Por último, la extinción del condominio a favor de uno de los comuneros, que ahora se ratifica, se otorgó en una escritura que no se aporta y que debe ser aportada, una vez traducida al español y apostillada, para ser objeto de calificación conjunta (artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria).
(Resolución de 24 de mayo de 2021, de la DGSJFP, BOE núm. 138, de 10 de junio de 2021).
Autor/es
Elisa Torralba – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
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