Notificación del cese de administrador en el extranjero a los efectos del artículo 111 RRM
La notificación a efectos del artículo 111 RRM del cese de un administrador con dirección en el extranjero se regula por la normativa específica sobre cooperación jurídica internacional en el ámbito civil y mercantil, no siendo aplicable el Reglamento Notarial español
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de marzo de 2024 (BOE núm. 89, de 11 de abril) se pronuncia sobre la manera de realizar la notificación en el extranjero del cese de un administrador único.
En el supuesto estudiado, se elevan a público los acuerdos de cese de administrador único y nombramiento de nuevo administrador y se solicita al Notario (español) que, a efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), notifique el cese al administrador cesado que reside en el extranjero —en Francia—. Mediante diligencias notariales queda acreditado que se realizó la notificación por el sistema de carta certificada con aviso de recibo, que no pudo ser entregada a su destinatario por dirección desconocida (según indica la entidad francesa de correos).
El registrador mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, habiendo resultado infructuosa dicha notificación, debe reintentarse conforme a los artículo 202 y 203 del Reglamento Notarial (es necesaria una doble actuación notarial que dé cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del Notario en el domicilio en que la notificación ha de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo, por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega).
Recurrida la calificación, el centro directivo desestima el recurso y confirma la calificación del registrador, si bien aclarando que en los casos de notificación en el extranjero no es aplicable el Reglamento Notarial.
El artículo 111 RRM lo único que exige es que se acredite la «notificación fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el Registro», si bien añade –como posibilidad no excluyente de otras vías– que «la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial».
El Reglamento Notarial se limita a regular las notificaciones nacionales o internas. Por ello, en cuanto a la notificación o traslado de documentos a personas con dirección en otro Estado hay que aplicar la normativa específica sobre cooperación jurídica internacional en el ámbito civil y mercantil: Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil; Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial; Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; ello, según el ámbito competencial y territorial de que se trate, sin perjuicio de otros convenios multilaterales.
En el presente caso, como la notificación fehaciente del nombramiento de administrador se tiene que practicar en Francia, es aplicable el citado Reglamento (UE) 2020/1784, de conformidad con los mecanismos previstos en el mismo (esto es: (i) la notificación notarial deberá ser trasladada a través del organismo transmisor designado por el Reino de España —el letrado de la Administración de Justicia que corresponda al tribunal del domicilio del notario autorizante— y (ii) el acta notarial —como documento extrajudicial— así transmitido deberá cumplir los restantes requisitos establecidos en el Reglamento y especialmente su traducción (artículos 9 y 12).
Inés Fontes
Actualidad Jurídica