Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Notificación del señalamiento para la subasta en el proceso de ejecución hipotecaria
17 de julio, 2020
La Sentencia del Tribunal Supremo 89/2020, de 6 de febrero (RJ 2020/219), analiza la diferente relevancia que tienen dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el primer acto de comunicación al ejecutado (la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago) y la comunicación de los actos posteriores, en el caso, del señalamiento para la subasta:
1) Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la importancia que tiene la correcta realización del emplazamiento o primer acto de comunicación del proceso al demandado (o ejecutado). Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso», procurando que la notificación sea personal, realizando a tal fin las averiguaciones que sean procedentes. Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que «la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia».
Cuando se trata de un proceso de ejecución hipotecaria esta comunicación (de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago) debe realizarse en el domicilio del deudor —o, en su caso, del hipotecante no deudor— fijado en la escritura de constitución de la hipoteca (art. 682.2.2.º LEC). La notificación personal en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, salvo en los términos previstos legalmente cuando ha sido intentada sin éxito la notificación en el domicilio señalado y siempre que se hayan agotado todos los medios razonables para lograr la notificación personal, aunque sea en un domicilio diferente del que figura en el Registro. En este sentido, la STC 122/2013, de 20 de mayo, dijo que el artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), que preveía, sin ninguna otra diligencia de averiguación, la notificación edictal cuando hubiera sido intentada sin efecto en el domicilio que resulte del Registro, debía ser interpretado conforme a la Constitución, integrando su contenido, de forma sistemática, con el artículo 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la referida doctrina constitucional de la subsidiariedad de la comunicación edictal, de forma que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se dedujera la existencia de un domicilio (distinto del registral) que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Como es conocido, esta doctrina sobre la aplicación al proceso de ejecución hipotecaria de la doctrina constitucional sobre el emplazamiento, reiterada en sentencias posteriores (SSTC 131/2014, de 21 de julio, FJ 4; 137/2014, 8 de septiembre, FJ 3, 89/2015, de 11 de mayo, etc.), provocó la reforma —para adaptarlo a la misma— del artículo 698.3 LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
2) La Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, como ya he dicho, considera que la anterior doctrina, elaborada respecto de la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, no es aplicable a la comunicación de otros trámites del proceso de ejecución hipotecaria y, en concreto, a la notificación del señalamiento de la subasta.
Está claro que si la notificación de la demanda y el requerimiento de pago no se realizaron correctamente y el ejecutado se entera del proceso de ejecución contra él instado cuando se ha procedido ya al señalamiento de la subasta, podrá comparecer y solicitar la nulidad de actuaciones por la irregular comunicación de aquel primer acto procesal. Pero si —como en el caso resuelto por la sentencia— tal notificación se realizó correctamente y, además, con resultado positivo (se hizo en el domicilio fijado a efectos de notificaciones en la escritura de constitución de hipoteca y fue recogida personalmente por el ejecutado), la diligencia de ordenación por la que se señala día y hora para la celebración de la subasta y se acuerda que se notifique al ejecutado en el domicilio que consta en el Registro y, subsidiariamente, para el caso de que resulte negativa dicha notificación, que la misma se considere realizada por el edicto de anuncio de la subasta, debe entenderse correcta cuando la notificación en definitiva fue la edictal por haber resultado negativa la efectuada en el domicilio; sin que sea aplicable la doctrina antes vista sobre la exigencia impuesta al órgano judicial (en el caso de primera notificación) de averiguar otros posibles domicilios a efectos de agotar las posibilidades de notificación personal.
El Tribunal Constitucional acepta el criterio sostenido por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida cuando afirma que en el supuesto enjuiciado ni existe infracción de la norma legal aplicable (la notificación de la subasta se practicó conforme a las previsiones del artículo 691.2 LEC) ni se ha ocasionado indefensión a quién la invoca. Con respecto a esta última, aplica la doctrina constitucional que entiende que no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado. «Siendo ello así incluso en los supuestos de procesos seguidos inaudita parte, esto es, sin que haya comparecido una de las partes, cuando el afectado poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, a fortiori debe afirmarse la misma conclusión cuando el interesado había tenido un conocimiento del litigio en virtud de la previa notificación personal de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, sin haberse personado posteriormente en el procedimiento. El conocimiento del procedimiento en este caso no es presunto, ni está basado en simples conjeturas, sino en la constancia fehaciente derivada de la notificación personal del trámite iniciador del mismo».
1) Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la importancia que tiene la correcta realización del emplazamiento o primer acto de comunicación del proceso al demandado (o ejecutado). Como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2014, de 24 de febrero, «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso», procurando que la notificación sea personal, realizando a tal fin las averiguaciones que sean procedentes. Su omisión o defectuosa realización constituye indefensión cuando prive al destinatario del conocimiento necesario para ejercer su defensa en los procesos o recursos en que intervenga o deba intervenir, salvo que «la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia».
Cuando se trata de un proceso de ejecución hipotecaria esta comunicación (de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago) debe realizarse en el domicilio del deudor —o, en su caso, del hipotecante no deudor— fijado en la escritura de constitución de la hipoteca (art. 682.2.2.º LEC). La notificación personal en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por ningún otro medio de comunicación, salvo en los términos previstos legalmente cuando ha sido intentada sin éxito la notificación en el domicilio señalado y siempre que se hayan agotado todos los medios razonables para lograr la notificación personal, aunque sea en un domicilio diferente del que figura en el Registro. En este sentido, la STC 122/2013, de 20 de mayo, dijo que el artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), que preveía, sin ninguna otra diligencia de averiguación, la notificación edictal cuando hubiera sido intentada sin efecto en el domicilio que resulte del Registro, debía ser interpretado conforme a la Constitución, integrando su contenido, de forma sistemática, con el artículo 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de ejecución hipotecaria, y con la referida doctrina constitucional de la subsidiariedad de la comunicación edictal, de forma que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se dedujera la existencia de un domicilio (distinto del registral) que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. Como es conocido, esta doctrina sobre la aplicación al proceso de ejecución hipotecaria de la doctrina constitucional sobre el emplazamiento, reiterada en sentencias posteriores (SSTC 131/2014, de 21 de julio, FJ 4; 137/2014, 8 de septiembre, FJ 3, 89/2015, de 11 de mayo, etc.), provocó la reforma —para adaptarlo a la misma— del artículo 698.3 LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
2) La Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, como ya he dicho, considera que la anterior doctrina, elaborada respecto de la notificación de la demanda ejecutiva y el requerimiento de pago, no es aplicable a la comunicación de otros trámites del proceso de ejecución hipotecaria y, en concreto, a la notificación del señalamiento de la subasta.
Está claro que si la notificación de la demanda y el requerimiento de pago no se realizaron correctamente y el ejecutado se entera del proceso de ejecución contra él instado cuando se ha procedido ya al señalamiento de la subasta, podrá comparecer y solicitar la nulidad de actuaciones por la irregular comunicación de aquel primer acto procesal. Pero si —como en el caso resuelto por la sentencia— tal notificación se realizó correctamente y, además, con resultado positivo (se hizo en el domicilio fijado a efectos de notificaciones en la escritura de constitución de hipoteca y fue recogida personalmente por el ejecutado), la diligencia de ordenación por la que se señala día y hora para la celebración de la subasta y se acuerda que se notifique al ejecutado en el domicilio que consta en el Registro y, subsidiariamente, para el caso de que resulte negativa dicha notificación, que la misma se considere realizada por el edicto de anuncio de la subasta, debe entenderse correcta cuando la notificación en definitiva fue la edictal por haber resultado negativa la efectuada en el domicilio; sin que sea aplicable la doctrina antes vista sobre la exigencia impuesta al órgano judicial (en el caso de primera notificación) de averiguar otros posibles domicilios a efectos de agotar las posibilidades de notificación personal.
El Tribunal Constitucional acepta el criterio sostenido por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida cuando afirma que en el supuesto enjuiciado ni existe infracción de la norma legal aplicable (la notificación de la subasta se practicó conforme a las previsiones del artículo 691.2 LEC) ni se ha ocasionado indefensión a quién la invoca. Con respecto a esta última, aplica la doctrina constitucional que entiende que no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado. «Siendo ello así incluso en los supuestos de procesos seguidos inaudita parte, esto es, sin que haya comparecido una de las partes, cuando el afectado poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio, a fortiori debe afirmarse la misma conclusión cuando el interesado había tenido un conocimiento del litigio en virtud de la previa notificación personal de la demanda ejecutiva y del requerimiento de pago, sin haberse personado posteriormente en el procedimiento. El conocimiento del procedimiento en este caso no es presunto, ni está basado en simples conjeturas, sino en la constancia fehaciente derivada de la notificación personal del trámite iniciador del mismo».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores