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PUBLICACIÓN
Nueva extensión de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas (artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre)
29 de diciembre, 2022
El artículo 65 del Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre (BOE 28 de diciembre) ha modificado el artículo 13 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que queda en los siguientes términos:
«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»
Las conclusiones que cabe extraer de esta norma, que puede considerarse una interpretación «auténtica» de la regulación que la precede, son las siguientes:
i) Regla 1. A los efectos de la determinación de la causa de disolución por pérdidas (no de la reducción obligatoria del capital en una Sociedad Anónima), las pérdidas de 2020 y 2021 no se computarán hasta el cierre del ejercicio de 2024 (normalmente, el 31 de diciembre de ese año). Se trata de una «moratoria contable» que dura tres ejercicios: al cierre de 2024 esas pérdidas volverán a computarse con las consecuencias legales que sean de aplicación (ver apartado VI de la Exposición de Motivos).
ii) Regla 2. Si a pesar de excluirse del cómputo las pérdidas de esos ejercicios (2020 y 2021), una sociedad está incursa o incurre en causa de disolución al cierre del ejercicio de 2022 (por las pérdidas que arrastre de 2019 o ejercicios anteriores o por las pérdidas del 2022), los administradores deberán promover la disolución: convocar la junta general y, en caso de que no se restablezca la situación patrimonial por las medidas adoptadas —o por cualquier otra causa— deberán solicitar la disolución judicial (o medida equivalente). El mismo cálculo habrá que hacer al cierre de los ejercicios de 2023 y 2024.
iii) Regla 3. Las referencias expresas al «resultado del ejercicio» de 2022, 2023 ó 2024 implican que, a estos efectos, no se tomarán en consideración pérdidas detectadas durante el transcurso de un ejercicio (en los denominados «balances trimestrales de comprobación» o en cualesquiera otros balances): sólo se tendrán en cuenta las pérdidas que aparezcan en el balance que integra las cuentas anuales de cada ejercicio. En todo caso, téngase en cuenta que «suavizar» el deber legal no excluye emplear la diligencia debida en el desempeño del cargo para reaccionar de forma temprana ante señales indiciarias de una crisis empresarial.
«1. A los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, no se tomarán en consideración las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2024.
Si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021 en los términos señalados en el apartado anterior, en el resultado del ejercicio 2022, 2023 o 2024 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.»
Las conclusiones que cabe extraer de esta norma, que puede considerarse una interpretación «auténtica» de la regulación que la precede, son las siguientes:
i) Regla 1. A los efectos de la determinación de la causa de disolución por pérdidas (no de la reducción obligatoria del capital en una Sociedad Anónima), las pérdidas de 2020 y 2021 no se computarán hasta el cierre del ejercicio de 2024 (normalmente, el 31 de diciembre de ese año). Se trata de una «moratoria contable» que dura tres ejercicios: al cierre de 2024 esas pérdidas volverán a computarse con las consecuencias legales que sean de aplicación (ver apartado VI de la Exposición de Motivos).
ii) Regla 2. Si a pesar de excluirse del cómputo las pérdidas de esos ejercicios (2020 y 2021), una sociedad está incursa o incurre en causa de disolución al cierre del ejercicio de 2022 (por las pérdidas que arrastre de 2019 o ejercicios anteriores o por las pérdidas del 2022), los administradores deberán promover la disolución: convocar la junta general y, en caso de que no se restablezca la situación patrimonial por las medidas adoptadas —o por cualquier otra causa— deberán solicitar la disolución judicial (o medida equivalente). El mismo cálculo habrá que hacer al cierre de los ejercicios de 2023 y 2024.
iii) Regla 3. Las referencias expresas al «resultado del ejercicio» de 2022, 2023 ó 2024 implican que, a estos efectos, no se tomarán en consideración pérdidas detectadas durante el transcurso de un ejercicio (en los denominados «balances trimestrales de comprobación» o en cualesquiera otros balances): sólo se tendrán en cuenta las pérdidas que aparezcan en el balance que integra las cuentas anuales de cada ejercicio. En todo caso, téngase en cuenta que «suavizar» el deber legal no excluye emplear la diligencia debida en el desempeño del cargo para reaccionar de forma temprana ante señales indiciarias de una crisis empresarial.
Autor/es
Fernando Marín de la Bárcena – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica