Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Nuevo impulso al régimen sancionador por falta de depósito de cuentas anuales en el Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas
El artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula el régimen de imposición de multas a las sociedades mercantiles por el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil, dentro del plazo establecido —un mes desde la aprobación de las cuentas—.
La incoación de los expedientes sancionadores corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Dentro del primer mes de cada año, los registradores mercantiles deben remitir a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) —y esta, a su vez, al ICAC—, una relación de las sociedades incumplidoras, para la incoación del correspondiente expediente sancionador (art.371 RRM).
En la práctica, hasta ahora, no ha sido frecuente la imposición de sanciones por parte del ICAC debido, en parte, a la falta de recursos humanos y económicos de este organismo —solo se sancionaron a 162 sociedades durante 2019—.
El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas —en sus disposiciones adicionales décima y undécima—, pretende dar un impulso al régimen de imposición de sanciones a aquellas sociedades que incumplan la obligación de depósito de cuentas, con la introducción de una serie de medidas que completan el régimen sancionador regulado en el artículo 283 LSC. Las novedades introducidas son las siguientes:
1) Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora (la DGSJFP y el ICAC acordarán los aranceles por esta gestión), cobrando de esta manera los registradores mercantiles un nuevo protagonismo en este proceso.
2) El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo según lo establecido en la LPAC.
3) Se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción (que en la práctica son los que venía aplicando el ICAC), dentro de los límites establecidos en el artículo 283.1 LSC —entre 1.200 euros a 60.000 euros (cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros)—:
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 283 LSC, si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los tres años (art. 283.4 LSC)
La incoación de los expedientes sancionadores corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Dentro del primer mes de cada año, los registradores mercantiles deben remitir a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) —y esta, a su vez, al ICAC—, una relación de las sociedades incumplidoras, para la incoación del correspondiente expediente sancionador (art.371 RRM).
En la práctica, hasta ahora, no ha sido frecuente la imposición de sanciones por parte del ICAC debido, en parte, a la falta de recursos humanos y económicos de este organismo —solo se sancionaron a 162 sociedades durante 2019—.
El Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas —en sus disposiciones adicionales décima y undécima—, pretende dar un impulso al régimen de imposición de sanciones a aquellas sociedades que incumplan la obligación de depósito de cuentas, con la introducción de una serie de medidas que completan el régimen sancionador regulado en el artículo 283 LSC. Las novedades introducidas son las siguientes:
1) Podrá encomendarse la gestión y la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas a los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora (la DGSJFP y el ICAC acordarán los aranceles por esta gestión), cobrando de esta manera los registradores mercantiles un nuevo protagonismo en este proceso.
2) El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del ICAC del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo según lo establecido en la LPAC.
3) Se establecen los criterios para determinar el importe de la sanción (que en la práctica son los que venía aplicando el ICAC), dentro de los límites establecidos en el artículo 283.1 LSC —entre 1.200 euros a 60.000 euros (cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros)—:
a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 283 LSC, si las cuentas anuales hubiesen sido depositadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento. Las infracciones por falta de depósito de cuentas prescribirán a los tres años (art. 283.4 LSC)
Autor/es
Inés Fontes – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica