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PUBLICACIÓN
Nuevo reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual
1. Se acaba de aprobar y publicar en el Boletín Oficial del Estado un nuevo reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual. Así lo ha hecho el Gobierno de la Nación en su Real Decreto 611/2023, de 11 de julio («BOE» núm. 166, de 13 de julio).
2. Este nuevo reglamento —que deroga y sustituye al precedente, aprobado en su día por el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo— desarrolla la regulación sobre el registro contenida en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (artículos 144 y 155).
En efecto, según la ley de propiedad intelectual los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, un registro que, por disposición legal, es público y tiene carácter único en todo el territorio nacional. Por lo demás, del tenor de la ley resulta la naturaleza meramente declarativa de las inscripciones en el registro, pues, como dispone el artículo 1 de la ley, «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación». En consecuencia, el nacimiento de la propiedad intelectual es independiente de la inscripción en el registro de las obras y demás producciones protegidas, teniendo la inscripción un mero valor de presunción iuris tantum, al preceptuar el artículo 145.2 de la ley que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo».
El nuevo reglamento también parte de la organización descentralizada del registro que ya se configura en la ley, en la que se dispone: a) que la ordenación reglamentaria del registro «incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes»; y b) que «las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior».
En todo caso, no hay distribución territorial de competencias en función del domicilio del autor o titular de derechos que solicite la inscripción. Y eso explica que se establezca (art. 15.1 del nuevo reglamento) que, para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud.
3. En realidad, el nuevo reglamento no introduce una regulación radicalmente distinta a la existente hasta el momento. Las principales novedades obedecen a la intención, expresamente reconocida en la exposición de motivos, de adaptar la regulación a la normativa administrativa general (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), así como a la finalidad de introducir la digitalización en el funcionamiento del registro, para mejorar la oferta de servicios y para incrementar la eficiencia. En este sentido, por ejemplo, se permite expresamente la presentación de solicitudes por medios electrónicos, aunque sigue siendo posible la solicitud presencial. En consecuencia, se dispone que los ejemplares identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán en formato digital. Pero en el caso de las solicitudes presenciales, si el tipo de obra lo permite, podrán presentarse, alternativamente, en soporte papel.
4. Entre los cambios introducidos merece una mención especial la supresión de la posibilidad de inscribir obras con carácter anónimo. Recuérdese que la Ley de Propiedad Intelectual (art. 6.2) permite que la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, en cuyo caso, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Y, sobre esa base, el precedente reglamento del registro de la propiedad intelectual de 2003 establecía que en los supuestos de obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, debía expresarse el nombre y apellidos o denominación de la persona física o jurídica a la que correspondiese el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Y en los casos en que el seudónimo o signo no implica anonimato, se exigía la constancia expresa de tal circunstancia en el registro.
Ahora, en cambio, desaparece esta posibilidad, por entender que no se ajusta al carácter público del registro. Así se reconoce expresamente en la exposición de motivos: «se suprime la opción de registrar obras bajo seudónimo con anonimato, ya que se considera que en el asiento registral deben constar el nombre completo y los restantes datos identificativos del autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción. En caso contrario, el anonimato del autor o titular limitaría el ejercicio de las funciones del Registro, que es público y que tiene como una de sus principales finalidades dar publicidad fiable de los derechos registrados. Esta limitación no impedirá que se haga constar el seudónimo en el asiento registral, junto con el nombre y apellidos del autor».
5. Asimismo, es oportuno destacar que el carácter público del registro implica la posibilidad de que terceros que acrediten un interés legítimo puedan consultar directamente los expedientes archivados en los registros. Pero eso no significa que puedan acceder a los ejemplares identificativos de la obra o creación, que solo podrá consultarse en casos muy concretos, a los que el nuevo reglamento añade aquellas hipótesis en que se trata de obras en dominio público a las que se quiere acceder con fines de investigación
2. Este nuevo reglamento —que deroga y sustituye al precedente, aprobado en su día por el Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo— desarrolla la regulación sobre el registro contenida en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (artículos 144 y 155).
En efecto, según la ley de propiedad intelectual los derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás producciones protegidas por dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, un registro que, por disposición legal, es público y tiene carácter único en todo el territorio nacional. Por lo demás, del tenor de la ley resulta la naturaleza meramente declarativa de las inscripciones en el registro, pues, como dispone el artículo 1 de la ley, «la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación». En consecuencia, el nacimiento de la propiedad intelectual es independiente de la inscripción en el registro de las obras y demás producciones protegidas, teniendo la inscripción un mero valor de presunción iuris tantum, al preceptuar el artículo 145.2 de la ley que «se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo».
El nuevo reglamento también parte de la organización descentralizada del registro que ya se configura en la ley, en la que se dispone: a) que la ordenación reglamentaria del registro «incluirá, en todo caso, la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes»; y b) que «las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el apartado anterior».
En todo caso, no hay distribución territorial de competencias en función del domicilio del autor o titular de derechos que solicite la inscripción. Y eso explica que se establezca (art. 15.1 del nuevo reglamento) que, para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud.
3. En realidad, el nuevo reglamento no introduce una regulación radicalmente distinta a la existente hasta el momento. Las principales novedades obedecen a la intención, expresamente reconocida en la exposición de motivos, de adaptar la regulación a la normativa administrativa general (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), así como a la finalidad de introducir la digitalización en el funcionamiento del registro, para mejorar la oferta de servicios y para incrementar la eficiencia. En este sentido, por ejemplo, se permite expresamente la presentación de solicitudes por medios electrónicos, aunque sigue siendo posible la solicitud presencial. En consecuencia, se dispone que los ejemplares identificativos de las obras, actuaciones o producciones se presentarán en formato digital. Pero en el caso de las solicitudes presenciales, si el tipo de obra lo permite, podrán presentarse, alternativamente, en soporte papel.
4. Entre los cambios introducidos merece una mención especial la supresión de la posibilidad de inscribir obras con carácter anónimo. Recuérdese que la Ley de Propiedad Intelectual (art. 6.2) permite que la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o signo, en cuyo caso, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Y, sobre esa base, el precedente reglamento del registro de la propiedad intelectual de 2003 establecía que en los supuestos de obras divulgadas mediante seudónimo, signo o anónimamente, debía expresarse el nombre y apellidos o denominación de la persona física o jurídica a la que correspondiese el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual. Y en los casos en que el seudónimo o signo no implica anonimato, se exigía la constancia expresa de tal circunstancia en el registro.
Ahora, en cambio, desaparece esta posibilidad, por entender que no se ajusta al carácter público del registro. Así se reconoce expresamente en la exposición de motivos: «se suprime la opción de registrar obras bajo seudónimo con anonimato, ya que se considera que en el asiento registral deben constar el nombre completo y los restantes datos identificativos del autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción. En caso contrario, el anonimato del autor o titular limitaría el ejercicio de las funciones del Registro, que es público y que tiene como una de sus principales finalidades dar publicidad fiable de los derechos registrados. Esta limitación no impedirá que se haga constar el seudónimo en el asiento registral, junto con el nombre y apellidos del autor».
5. Asimismo, es oportuno destacar que el carácter público del registro implica la posibilidad de que terceros que acrediten un interés legítimo puedan consultar directamente los expedientes archivados en los registros. Pero eso no significa que puedan acceder a los ejemplares identificativos de la obra o creación, que solo podrá consultarse en casos muy concretos, a los que el nuevo reglamento añade aquellas hipótesis en que se trata de obras en dominio público a las que se quiere acceder con fines de investigación
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores