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Nulidad de junta general por infracción del derecho de información de los socios
Los hechos: (i) se celebra junta general ordinaria y extraordinaria de una sociedad anónima en la que se acuerda la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad de varios ejercicios y la reactivación de la sociedad, que estaba en proceso de liquidación, mediante una operación acordeón; (ii) en la convocatoria de la junta se designó un lugar para consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día que no era correcto y los socios acudieron a dicho lugar en dos ocasiones y no pudieron acceder a la documentación y (iii) el día de celebración de la junta general tampoco estaban a disposición de los socios las cuentas anuales y el resto de documentos que afectaban al orden del día.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 670/2021, de 5 de octubre de 2021 desestima el recurso de casación y ratifica la nulidad de la junta general, concluyendo:
1) La jurisprudencia de la Sala Primera ha calificado el derecho de información como «derecho mínimo», inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
2) No obstante lo anterior, la configuración amplia de este derecho de información se ha visto afectada tras la reforma de 2014, que restringe la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en que «la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación» (art.204.3.b] LSC).
En el presente caso hubo incumplimiento tanto de las obligaciones genéricas de información, como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día — aprobación de cuentas anuales y modificación de estatutos—, y no puede considerarse irrelevante, en los términos del artículo 204.3.b] de la Ley de Sociedades de Capital, la información no suministrada, sino esencial para aprobar los acuerdos adoptados, por lo que la junta general en la que se adoptaron dichos acuerdos es nula.
3) La trascendencia de la información no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (carácter objetivo). Y el cumplimiento de tales exigencias compete a la sociedad.
4) No existe abuso de derecho en la impugnación de acuerdos sociales porque no se trata de un simple error u omisión, dado que la información nunca estuvo a disposición de los socios, que tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los acuerdos sociales sometidos a su decisión.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 670/2021, de 5 de octubre de 2021 desestima el recurso de casación y ratifica la nulidad de la junta general, concluyendo:
1) La jurisprudencia de la Sala Primera ha calificado el derecho de información como «derecho mínimo», inderogable (no puede ser eliminado por acuerdo de la junta o del órgano de administración) e irrenunciable, sin perjuicio de que el socio sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia.
2) No obstante lo anterior, la configuración amplia de este derecho de información se ha visto afectada tras la reforma de 2014, que restringe la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en que «la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación» (art.204.3.b] LSC).
En el presente caso hubo incumplimiento tanto de las obligaciones genéricas de información, como las específicas para el tipo de acuerdos incluidos en el orden del día — aprobación de cuentas anuales y modificación de estatutos—, y no puede considerarse irrelevante, en los términos del artículo 204.3.b] de la Ley de Sociedades de Capital, la información no suministrada, sino esencial para aprobar los acuerdos adoptados, por lo que la junta general en la que se adoptaron dichos acuerdos es nula.
3) La trascendencia de la información no depende de la actitud del socio (no es un requisito subjetivo), sino de la exigencia legal de su suministro a los socios en función de los puntos del orden del día que se van a tratar y votar en la junta general (carácter objetivo). Y el cumplimiento de tales exigencias compete a la sociedad.
4) No existe abuso de derecho en la impugnación de acuerdos sociales porque no se trata de un simple error u omisión, dado que la información nunca estuvo a disposición de los socios, que tuvieron que votar en la ignorancia más absoluta de la documentación esencial para decidir sobre los acuerdos sociales sometidos a su decisión.
Autor/es
Inés Fontes – Consejera Académica
Tipología
Actualidad Jurídica