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¿Nulidad del laudo por infracción de una norma imperativa?
7 de diciembre, 2021
Como es conocido, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2018 de 11 de enero, comenzó a adquirir cuerpo la doctrina que asienta el arbitraje no en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, sino en el principio de autonomía de voluntad de las partes consagrado en el artículo 10 CE. Esta doctrina, formulada en el voto particular del magistrado Xiol Ríos, fue asumida por el pleno en sentencias posteriores (SSTC 46/2020, 17/2021, 65/2021) y su resultado ha sido restringir el ámbito de aplicación del orden público como motivo de anulación del laudo que había adquirido un carácter expansivo en diversas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en especial, el de Madrid.
Hay que precisar, sin embargo, que, en cualquier caso, no cabe confundir el orden público con las normas imperativas: «es cierto que el orden público se manifiesta habitualmente en forma de normas de derecho imperativo, pero no toda ley imperativa forma parte del orden público. Nuestro ordenamiento configura ambos conceptos como límites a la autonomía privada, pero distingue expresamente entre orden público (arts. 1.3, 6.2, 12.3, 594 y 1255 del CC) y normas imperativas o prohibitivas (arts. 6.3 y 12.4 CC)» (STSJ Illes Balears 7/2019, de 4 de diciembre).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 6/2021, de 2 de marzo (JUR 2021122064), a pesar de entender que el laudo había vulnerado el artículo 10 de la Ley de Arbitraje sobre el arbitraje testamentario (que, según la sentencia, es una norma imperativa), por haberse desarrollado (el arbitraje) solo entre herederos forzosos y para dirimir cuestiones relativas a derechos intangibles de los legitimarios, no anula el laudo por estas dos razones: (i) la validez de la cláusula arbitral predispuesta en el testamento no fue cuestionada por nadie en el seno del procedimiento arbitral, «sin que… estemos ante unos de esos casos en que, por imperativo del orden público, resulte obligado apreciar de oficio la invalidez o inexistencia de un convenio arbitral»; (ii) en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Arbitraje, debe entenderse que las partes aceptaron el arbitraje renunciando a las facultades de impugnación previstas en esta ley; y (iii) no está excluida la arbitrabilidad de «todo lo relativo a su condición (de herederos forzosos) y al contenido de sus derechos como tales…, pudiendo incluso referirse esa voluntad inequívoca (de sumisión a arbitraje) de los sucesores al arbitraje instituido en testamento y, desde luego, al que puedan establecer por convenio entre sí o con otros sucesores, en este caso ya para resolver cualquier cuestión relativa a sus derechos sucesorios».
Hay que precisar, sin embargo, que, en cualquier caso, no cabe confundir el orden público con las normas imperativas: «es cierto que el orden público se manifiesta habitualmente en forma de normas de derecho imperativo, pero no toda ley imperativa forma parte del orden público. Nuestro ordenamiento configura ambos conceptos como límites a la autonomía privada, pero distingue expresamente entre orden público (arts. 1.3, 6.2, 12.3, 594 y 1255 del CC) y normas imperativas o prohibitivas (arts. 6.3 y 12.4 CC)» (STSJ Illes Balears 7/2019, de 4 de diciembre).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, 6/2021, de 2 de marzo (JUR 2021122064), a pesar de entender que el laudo había vulnerado el artículo 10 de la Ley de Arbitraje sobre el arbitraje testamentario (que, según la sentencia, es una norma imperativa), por haberse desarrollado (el arbitraje) solo entre herederos forzosos y para dirimir cuestiones relativas a derechos intangibles de los legitimarios, no anula el laudo por estas dos razones: (i) la validez de la cláusula arbitral predispuesta en el testamento no fue cuestionada por nadie en el seno del procedimiento arbitral, «sin que… estemos ante unos de esos casos en que, por imperativo del orden público, resulte obligado apreciar de oficio la invalidez o inexistencia de un convenio arbitral»; (ii) en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Arbitraje, debe entenderse que las partes aceptaron el arbitraje renunciando a las facultades de impugnación previstas en esta ley; y (iii) no está excluida la arbitrabilidad de «todo lo relativo a su condición (de herederos forzosos) y al contenido de sus derechos como tales…, pudiendo incluso referirse esa voluntad inequívoca (de sumisión a arbitraje) de los sucesores al arbitraje instituido en testamento y, desde luego, al que puedan establecer por convenio entre sí o con otros sucesores, en este caso ya para resolver cualquier cuestión relativa a sus derechos sucesorios».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores