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¿Nulidad radical del laudo dictado por dos árbitros?

icon 4 de marzo, 2020
1) En una nota anterior exponía la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad del laudo dictado por un número par de árbitros: «la previsión legal de que el número de árbitros haya de ser impar (art. 12.1 de la Ley de Arbitraje), según criterio prácticamente unánime de jurisprudencia y doctrina, constituye un mandato legal de orden público, que, por consiguiente —pese a lo que en ocasiones aún se pretende—, no puede ser dispensado ni por la voluntad de quienes pactan el arbitraje, ni mucho menos por quien ostenta la potestad reglamentaria pero la ejerce contra legem. Es totalmente coherente con este planteamiento de la ley y de la jurisprudencia la conclusión de que la cláusula arbitral contraria al número impar de árbitros, en cuanto imperativo legal, es nula, como también lo son los laudos dictados al amparo de tales cláusulas». Y es consecuencia del mismo (del planteamiento) que si el colegio arbitral integrado por un número par de árbitros ha actuado de acuerdo con una posibilidad reglamentariamente prevista, «la observancia de la norma reglamentaria entrañaría una vulneración del principio de jerarquía normativa recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española», que viciaría al laudo de nulidad, no por ser nulo el reglamento en cuestión, sino «ante todo y sobre todo, por infracción del orden público ex artículo 41.1.f) de la Constitución Española» (ver esta doctrina en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, nº 47/2017, de 11 de julio, que se remite a otras sentencias anteriores).

2) La cuestión que ahora planteo es si este defecto es siempre determinante de la nulidad radical del laudo por ser contrario al orden público. La respuesta que da el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de 12 de septiembre de 2019 (JUR 2020/22353), es negativa: «(…) no se puede hacer una interpretación ciega y literal del referido artículo 12 de la Ley Arbitral, porque una simple infracción formal de la ley no lleva consigo una nulidad radical, sino que es necesario acudir a una interpretación teleológica de la norma, teniendo en cuenta la finalidad de dicha norma sobre el número impar de árbitros, cual es, que no pueda darse un empate entre los árbitros intervinientes, dando lugar a un laudo arbitral imposible e inejecutable, pues sería de todo punto absurdo que la resolución fuera contradictoria con igualdad en el número de votos de los árbitros. Pero resulta que, en el caso de autos, existe una única resolución por parte de los dos árbitros intervinientes, resultando que, aun admitiendo que el voto del tercer árbitro fuera contrario al mismo, sería plenamente válido por mayoría de dos frente a ese tercero, lo que determina que, aun existiendo una posible infracción legal en el número de árbitros, que podía haber dado lugar a su anulabilidad en el procedimiento adecuado para ello y ante el Tribunal Superior competente, ese laudo dictado no puede considerarse nulo, sin que exista una resolución previa de dicho Tribunal que lo hubiera anulado, porque claramente es un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, porque aunque los árbitros hubieran sido los tres y el tercero no hubiera estado conforme con lo resuelto, la resolución no hubiera cambiado, al darse el voto favorable de los dos que intervinieron».

La doctrina, aunque discutible, me parece razonable. No me parece acertada, en cambio, la afirmación de la Audiencia —que rechazó el recurso de apelación contra la resolución del juez que había desestimado la oposición a la ejecución del laudo por esta causa— en el sentido de que, si se tratara de un supuesto de nulidad radical, el juez podría haber estimado la oposición formulada; mucho menos si, como ocurrió en el caso, el ejecutado no había ejercitado la acción de anulación frente al laudo.

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje