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Objeto social consistente en la compra de acciones y participaciones y su gestión: es inscribible si no hay indicios de que la sociedad vaya a desarrollar actividades de inversión por cuenta de terceros

icon 26 de julio, 2024

Se presenta a inscripción una escritura de constitución de una sociedad limitada cuyo objeto social, entre otras actividades, consiste en «la participación en el capital de otras sociedades o entidades, civiles o mercantiles, ya sea adquiriendo por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones de cualesquiera otras sociedades anónimas o participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, ya sea haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad de cuotas de participación en otras entidades, bien sean de nacionalidad española o extranjera. La administración, gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de participación mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a dichas partes o cuotas sociales».

El registrador rechaza la inscripción porque considera que es necesario precisar en el objeto social que la participación en el capital de otras sociedades o entidades se circunscribe a sociedades filiales o controladas por la sociedad que se constituye, de manera que quede claro que se trata de una sociedad holding que no incide en el ámbito reservado a las empresas de servicio de inversión.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, mediante resolución de 17 de mayo de 2024 (BOE núm. 160, de 3 de julio) rechaza la calificación registral y estima el recurso: lo relevante, a efectos de determinar si la sociedad debe estar sujeta a la regulación del mercado de valores, no es la adquisición de participaciones o acciones de otras entidades, sino que el servicio que preste o la actividad de inversión que desarrolle se realice con carácter habitual o profesional —dentro del marco regulado—, por cuenta de tercero (art. 8 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión).

En opinión del centro directivo, no se puede exigir concreción de las actividades que se van a realizar cuando las que se incluyen en el objeto social no implican per se la sujeción al régimen jurídico especial establecido en la normativa del mercado de valores, ni hay indicios de que se vayan a desarrollar de forma que queden sujetas a dicha normativa.

La función esencial del objeto social, de conformidad con el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital, es determinar las actividades que la sociedad va a desarrollar, y no las actividades que va a excluir, presumiéndose las que se indican en el objeto social exactas y validas mientras no se declare judicialmente lo contrario (artículo 20.1 del Código de Comercio).

En resumen: el mero hecho de que la sociedad comprenda entre sus actividades algunas de las que pueden constituir actividades reguladas y sujetas a la normativa del mercado de valores no la somete a esta regulación especial. No hay ningún elemento en la escritura de constitución ni en los estatutos de la sociedad que permita afirmar que las actividades incluidas en el objeto social consistan en actividades de inversión por cuenta de terceros y sujetas a la normativa del mercado de valores, ni que exista voluntad de sujetarse a dicha regulación

Autor/es

Inés Fontes – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil