Obra pictórica concebida por una persona y ejecutada por otra: existencia de obra en coautoría
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia —la núm. 1338/2025, de 30 de septiembre (ECLI:ES:TS:2025:4097)— en la que ha afrontado un interesante caso en el que una persona concibió e ideó una serie de obras pictóricas, pero otra fue quien las materializó y pintó los cuadros, reconociéndose a ambas la condición de coautores y, por lo tanto, la titularidad de los derechos de autor.
Téngase en cuenta a este respecto que en los casos de obra en coautoría o colaboración para tener la condición de coautor es imprescindible realizar una aportación a la obra y que dicha aportación cumpla el requisito de la originalidad. Así se expresó ya en su momento el alto tribunal en su sentencia núm. 253/2017, de 26 de abril, en la que se declaró que quien reclame la condición de coautor debe acreditar haber realizado a la obra una aportación original. Sobre esa base, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) reconoce la condición de coautores a ambos pintores, lo que provoca que la persona que los concibió argumente ante el Tribunal Supremo que no habría quedado acreditada que la segunda persona hubiese realizado una aportación original, ya que, aunque pueda poseer una excelente y cualificada ejecución técnica, ello no supondría, per se, la aportación de un elemento original a la obra pictórica.
No obstante, el Tribunal desestima el recurso y considera suficientemente acreditada la aportación original de la persona que ejecutó las pinturas. Es especialmente significativo el siguiente fragmento, en el que el Tribunal Supremo ratifica la interpretación de la Audiencia Provincial de Madrid: «De forma ilustrativa, la sentencia recurrida señala que cabe discernir varias fases en la creación de obras plásticas, como son las de su concepción y las de su ejecución, a las que puede conferirse mayor o menor relevancia según el tipo de creación de que se trate. Tras exponer esta distinción, argumenta que en el caso concreto de las obras de arte pictóricas, no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepción, que constituye un estadio creativo inicial —ideación, boceto, etc.—, sino que la calidad de la ejecución personal —la pintura del cuadro— en una forma de expresión material y concreta, resulta de gran importancia, “[p]ues es, en definitiva, lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual”».
En todo caso, destaca el Tribunal Supremo que «no se trata de entender que cualquier ayudante técnico (de taller) pueda considerarse autor de una obra de pintura en cuya ejecución haya intervenido». Pero en el caso concreto que se analiza en la sentencia, se considera probado que la pintora que ejecutaba las obras lo hizo sola en el taller, por lo que necesariamente tenía que adoptar decisiones para conseguir que «[s]e tradujera en una imagen pintada lo que no era sino una mera idea inicial o un proyecto que había que materializar en un resultado concreto».
Ángel García Vidal – Consejero Académico
Actualidad Jurídica