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Observaciones a las propuestas de interpretación de la reforma de la Ley Concursal 2014 en materia de calificación culpable del concurso

icon 14 de enero, 2015
Este comentario tiene la finalidad de avanzar en el diálogo recíproco iniciado con las propuestas de interpretación de los jueces de lo Mercantil de Madrid sobre las nuevas reglas de calificación culpable del concurso (Acuerdo de 7 y 21 de noviembre del 2014).



1. Cuando en la redacción del párrafo segundo del apartado primero del artículo 167 de la Ley Concursal (LC) se exime de la apertura de la sección de calificación por aprobación de convenio gravoso que no rebase los umbrales impuestos para todos o algunas clases de acreedores, ¿esas clases han de ser necesariamente las previstas en el artículo 94.2 de la Ley Concursal o puede mantenerse también que concurre la exención de la apertura cuando el trato es a favor de clases de acreedores individualizados por causas objetivas —como, por ejemplo, la fecha del devengo del crédito o su cuantía— o por el origen contractual —como créditos derivados de ciertos suministros, etc.—?



Respuesta: Debe mantenerse un criterio amplio. Aunque con la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, se han introducido en el artícu- lo 94.2 de la Ley Concursal las subclases de acreedores privilegiados y a ellos hace una particular referencia el artículo 167.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal, no parece excluida la posibilidad de que el trato más favorable del convenio pueda ser dispensado a otras clases o tipos de acreedores determinados por criterios objetivos distintos de las subclases legales. El fin de la referencia en el artículo 167.1, párrafo segundo, de la Ley Concursal no es alterar la interpretación que ya se venía haciendo de la improcedencia de abrir la sección de calificación en los supuestos ya previstos, sino ampliar la exención de apertura de la calificación cuando el trato de favor es, precisamente, para ciertas subclases de acreedores privilegiados. Por supuesto, no se exime de la apertura de la calificación por tal causa legal cuando el trato convencional de favor se dispensa a las clases de acreedores que por su naturaleza no estuvieran ya afectos al convenio, como los acreedores públicos por sus privilegios generales. Debe pues tratarse de las clases de acreedores que sí estuvieran afectados por el convenio a quienes se les dispense dicho trato menos gravoso.





Comentario: La exposición de motivos del Real Decreto 11/2014 explica que la reforma tenía por finalidad aclarar las «dudas interpretativas» que habían surgido respecto al sentido del término «clase» en el artículo 167 de la Ley Concursal. Conforme a una interpretación estricta, ese concepto sería equivalente a la clasificación legal de créditos en distintas categorías (ordinarios, subordinados, privilegiados) y, conforme a una interpretación genérica, se trataría de acreedores que reunieran?características?comunes?según criterios objetivos que se han de definir en cada caso (v. gr., compradores de billetes de avión en el concurso de Air Madrid, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, de 10 de enero del 2012). Como la ley contiene una nueva subdivisión en clases de acreedores privilegiados generales o especiales (financieros, laborales, públicos y resto de los acreedores) que pueden ser afectados por el convenio, se consideró «imprescindible» aclarar que el término «clase» debe entenderse también referido a esos grupos de acreedores «[…] entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2 […]»…





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