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Oficina virtual en lugar de oficina presencial. ¿una transformación también sindical?
24 de junio, 2020
Es posible que en los próximos meses la expansión del teletrabajo motive la reorganización de la infraestructura de alguna empresa que, con oficinas presenciales, opte por el cierre de alguna de ellas, incrementando el número de trabajadores no presenciales en aquellas que permanecen abiertas. Aunque el fenómeno no es novedoso sí que podría reforzarse como consecuencia de la pandemia. Al margen de las medidas necesarias para materializar esta decisión como previsiblemente un despido colectivo, siendo la reasignación a otro centro de trabajo una de las posibles alternativas al mismo, existe una consecuencia inmediata en la representación unitaria de los trabajadores. Evidentemente, los centros de trabajo clausurados tendrían, en su caso, una representación de los trabajadores que, al cerrarse, extinguiría, en principio, su mandato representativo (deducción de lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 1844/1994, 9 de septiembre y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2016). Mas, a su vez, los centros que reciben trabajadores, ahora de forma no presencial, también tendrían una representación que, como consecuencia de estas medidas, deberá cambiar.
El mandato de los representantes ya elegidos en los centros que cierran podría mantenerse hasta la finalización de su vigencia o bien por tratarse de una transmisión empresarial —cuando el centro que desaparece mantenga su autonomía (art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores)—-, o bien por efectuarse en fraude de ley —para provocar una extinción ante tempus del mandato de los representantes—, o, en fin, porque los representantes sean trasladados a otro centro carente de representación (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013, Ar. 8343). Pero también en el supuesto descrito —cierre y adscripción de trabajadores como no presenciales a otros centros— se admite que el mandato representativo perviva hasta que haya nuevas elecciones. Se considera, en tal caso, que «la adscripción de los trabajadores al centro de trabajo de Madrid se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa puesto que la desaparición de tres centros de trabajo y la adscripción de sus trabajadores al centro de trabajo de Madrid no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestaban servicios en los centros que han sido cerrados. Nos hallamos ante reajustes departamentales en la empresa al objeto de unificar o centralizar su gestión» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2005, Ar. 120/2016, FJ 6 y Voto Particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017, Ar. 2768). Sin embargo, la mayoría de la Sala de lo Social estima que, en tales circunstancias, la desaparición del centro implica asimismo la extinción del mandato pues «la conducta de la empresa no produjo una vulneración de la libertad sindical pues su comportamiento, en especial la comunicación del cese de la función representativa de los representantes de los centros de trabajo cerrados en virtud del acuerdo reseñado, fue ajustada a derecho» (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017, Ar. 2768, FJ 4).
En cualquier caso, los trabajadores no presenciales tienen los mismos derechos colectivos que los trabajadores presenciales, ex artículo 13.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Para ello se exige su adscripción a un centro de trabajo, por lo que el código de cotización a la Seguridad Social servirá, por ejemplo, para identificar a dichos trabajadores como plantilla de un determinado centro de trabajo a efectos de elecciones sindicales. Este dato tendrá, al menos, dos consecuencias inmediatas importantes; una, que podrán ejercer su derecho a voto, si cumplen con los requisitos de edad y antigüedad exigidos legamente (art. 69.2 LET) y, dos, para determinar el número de representantes que corresponde al centro de trabajo en cuestión, proporcional al volumen de plantilla de la empresa o del centro de trabajo (arts. 62 y 66 LET, respectivamente). Con todo, no se resuelven aquí los problemas de representación de los trabajadores no presenciales. Falta por concretar, a la espera de la nueva regulación sobre esta materia, la opción por la asignación cuando prestan servicios indiferenciados para varios centros de trabajo, la realización de sus labores de representación también de forma telemática con el correspondiente cómputo de crédito horario o, por ejemplo, si dentro de la representación «ordinaria» debiera existir un cupo proporcional para la representación «virtual».
El mandato de los representantes ya elegidos en los centros que cierran podría mantenerse hasta la finalización de su vigencia o bien por tratarse de una transmisión empresarial —cuando el centro que desaparece mantenga su autonomía (art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores)—-, o bien por efectuarse en fraude de ley —para provocar una extinción ante tempus del mandato de los representantes—, o, en fin, porque los representantes sean trasladados a otro centro carente de representación (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2013, Ar. 8343). Pero también en el supuesto descrito —cierre y adscripción de trabajadores como no presenciales a otros centros— se admite que el mandato representativo perviva hasta que haya nuevas elecciones. Se considera, en tal caso, que «la adscripción de los trabajadores al centro de trabajo de Madrid se ha realizado de un modo, meramente administrativo o de organización interna en la empresa puesto que la desaparición de tres centros de trabajo y la adscripción de sus trabajadores al centro de trabajo de Madrid no ha implicado modificación geográfica o funcional alguna con respecto a los trabajadores que prestaban servicios en los centros que han sido cerrados. Nos hallamos ante reajustes departamentales en la empresa al objeto de unificar o centralizar su gestión» (Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2005, Ar. 120/2016, FJ 6 y Voto Particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017, Ar. 2768). Sin embargo, la mayoría de la Sala de lo Social estima que, en tales circunstancias, la desaparición del centro implica asimismo la extinción del mandato pues «la conducta de la empresa no produjo una vulneración de la libertad sindical pues su comportamiento, en especial la comunicación del cese de la función representativa de los representantes de los centros de trabajo cerrados en virtud del acuerdo reseñado, fue ajustada a derecho» (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2017, Ar. 2768, FJ 4).
En cualquier caso, los trabajadores no presenciales tienen los mismos derechos colectivos que los trabajadores presenciales, ex artículo 13.5 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET). Para ello se exige su adscripción a un centro de trabajo, por lo que el código de cotización a la Seguridad Social servirá, por ejemplo, para identificar a dichos trabajadores como plantilla de un determinado centro de trabajo a efectos de elecciones sindicales. Este dato tendrá, al menos, dos consecuencias inmediatas importantes; una, que podrán ejercer su derecho a voto, si cumplen con los requisitos de edad y antigüedad exigidos legamente (art. 69.2 LET) y, dos, para determinar el número de representantes que corresponde al centro de trabajo en cuestión, proporcional al volumen de plantilla de la empresa o del centro de trabajo (arts. 62 y 66 LET, respectivamente). Con todo, no se resuelven aquí los problemas de representación de los trabajadores no presenciales. Falta por concretar, a la espera de la nueva regulación sobre esta materia, la opción por la asignación cuando prestan servicios indiferenciados para varios centros de trabajo, la realización de sus labores de representación también de forma telemática con el correspondiente cómputo de crédito horario o, por ejemplo, si dentro de la representación «ordinaria» debiera existir un cupo proporcional para la representación «virtual».