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PUBLICACIÓN
Operación combinada de reducción de capital por condonación de dividendos pasivos y simultánea ampliación con cargo a reservas
13 de diciembre, 2022
Las operaciones combinadas de reducción de capital y posterior aumento hasta el mismo importe inicial (o hasta una cifra superior) plantean la cuestión de los requisitos que han de cumplirse en relación, especialmente, con la reducción (y, más en concreto, si el procedimiento de ejecución de esta operación puede verse simplificado en alguna medida). Debe recordarse a este propósito que, según la doctrina registral, los acuerdos de reducción y aumento conservan su autonomía conceptual y, en principio, deberán ser observados los requisitos de uno y otro.
En su Resolución de 15 de noviembre de 2022 (BOE del 5 de diciembre) la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha tenido ocasión de volver sobre esta cuestión en un supuesto en el que la reducción de capital se llevó a efecto por condonación de dividendos pasivos y el aumento se efectuó con cargo a reservas.
Pues bien, el Centro Directivo recordó su asentado criterio en relación con las referidas operaciones de aumento y reducción de capital simultáneas: con carácter general debe entenderse que las medidas protectoras de socios y acreedores previstas en la legislación societaria sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de unos u otros se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. De ahí que, cuando en atención a las circunstancias, se aprecie que tal riesgo no existe, han de decaer los requisitos establecidos para la tutela de dichos intereses (vid., entre otras, las Resoluciones de 2 de marzo de 2011, 18 de diciembre de 2012, 27 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2022).
Siguiendo estos principios en su momento se consideró innecesaria la publicación de la reducción en un caso en el que ésta se produjo para compensar pérdidas y el aumento (que elevó el capital a una cuantía incluso superior a la inicial) se efectuó con cargo a nuevas aportaciones que se desembolsaron inmediatamente (Res. de 28 de abril de 1994 [BOE de 11 de junio]). Con esta misma orientación se decidió (Res. de 16 de enero de 1995 [BOE de 1 de marzo]) en una hipótesis de reducción con restitución de aportaciones y posterior ampliación por el mismo importe con cargo a aportaciones que se desembolsaron también de manera inmediata (supuesto en el que, no sólo se estimó innecesaria la publicación del acuerdo de reducción, sino que se entendió que no había derecho de oposición de los acreedores, puesto que la cifra de capital finalmente no resultaba alterada si se contemplaba la operación en su conjunto).
Esta es la solución igualmente adoptada en el caso objeto de la Resolución reseñada. Se trataba, según apunta la Dirección General, de dos operaciones recíprocamente condicionadas en un todo unitario. Y como consecuencia de la doble operación la cifra de capital resultante (esto es, la cifra de retención en garantía de acreedores) terminó por corresponderse con la inicial que se había acordado reducir; además, el contravalor del aumento había quedado acreditado con el informe de auditoría. De esta manera, no era necesaria la protección procurada por la publicación de la reducción (art. 319 Ley de Sociedades de Capital, en adelante «LSC») ni por el reconocimiento legal del derecho de oposición (art. 334 LSC). En consecuencia, y contra el criterio del registrador mercantil, la Dirección General consideró inscribibles la reducción y el aumento aun cuando no se había publicado el primero de conformidad con el artículo 319 LSC.
En su Resolución de 15 de noviembre de 2022 (BOE del 5 de diciembre) la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha tenido ocasión de volver sobre esta cuestión en un supuesto en el que la reducción de capital se llevó a efecto por condonación de dividendos pasivos y el aumento se efectuó con cargo a reservas.
Pues bien, el Centro Directivo recordó su asentado criterio en relación con las referidas operaciones de aumento y reducción de capital simultáneas: con carácter general debe entenderse que las medidas protectoras de socios y acreedores previstas en la legislación societaria sólo tienen sentido en la medida en que los intereses de unos u otros se encuentren en situación de sufrir un perjuicio. De ahí que, cuando en atención a las circunstancias, se aprecie que tal riesgo no existe, han de decaer los requisitos establecidos para la tutela de dichos intereses (vid., entre otras, las Resoluciones de 2 de marzo de 2011, 18 de diciembre de 2012, 27 de febrero de 2019 y 10 de octubre de 2022).
Siguiendo estos principios en su momento se consideró innecesaria la publicación de la reducción en un caso en el que ésta se produjo para compensar pérdidas y el aumento (que elevó el capital a una cuantía incluso superior a la inicial) se efectuó con cargo a nuevas aportaciones que se desembolsaron inmediatamente (Res. de 28 de abril de 1994 [BOE de 11 de junio]). Con esta misma orientación se decidió (Res. de 16 de enero de 1995 [BOE de 1 de marzo]) en una hipótesis de reducción con restitución de aportaciones y posterior ampliación por el mismo importe con cargo a aportaciones que se desembolsaron también de manera inmediata (supuesto en el que, no sólo se estimó innecesaria la publicación del acuerdo de reducción, sino que se entendió que no había derecho de oposición de los acreedores, puesto que la cifra de capital finalmente no resultaba alterada si se contemplaba la operación en su conjunto).
Esta es la solución igualmente adoptada en el caso objeto de la Resolución reseñada. Se trataba, según apunta la Dirección General, de dos operaciones recíprocamente condicionadas en un todo unitario. Y como consecuencia de la doble operación la cifra de capital resultante (esto es, la cifra de retención en garantía de acreedores) terminó por corresponderse con la inicial que se había acordado reducir; además, el contravalor del aumento había quedado acreditado con el informe de auditoría. De esta manera, no era necesaria la protección procurada por la publicación de la reducción (art. 319 Ley de Sociedades de Capital, en adelante «LSC») ni por el reconocimiento legal del derecho de oposición (art. 334 LSC). En consecuencia, y contra el criterio del registrador mercantil, la Dirección General consideró inscribibles la reducción y el aumento aun cuando no se había publicado el primero de conformidad con el artículo 319 LSC.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores