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Operaciones de fusión entre sociedades íntegramente participadas por el mismo socio y aplicación del régimen de neutralidad fiscal

icon 10 de febrero, 2026

La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1625-25, de 15 de septiembre, analiza la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una operación de fusión por absorción entre sociedades íntegramente participadas por el mismo socio.

En el caso analizado es una persona física la que ostenta el 100% del capital social de dos entidades. Una de ellas —A— ha concedido un préstamo al socio. La otra —B—, dedicada al arrendamiento de inmuebles, tiene como único activo un inmueble sito en territorio español cuyo alquiler proporciona a la entidad sus únicas rentas. Siendo éstas insuficientes para afrontar todos los gastos correspondientes tanto a la sociedad como a dicho inmueble, el socio ha tenido que realizar aportaciones a la entidad con cierta periodicidad, siendo ésta deudora de aquél y contando con bases imponibles negativas pendientes de compensar de años anteriores.

En ese escenario se ha decidido acometer un proceso de reestructuración consistente en la absorción de la entidad B por parte de la sociedad A, sin que ello conlleve el aumento del capital social de ésta. Por otra parte, la operación se justifica sobre los siguientes motivos económicos válidos: (a) la consecución de una menor complejidad administrativa y una gestión más coordinada y profesionalizada, así como la simplificación de las obligaciones contables, mercantiles y fiscales; (b) la optimización de los recursos financieros, evitando las distorsiones derivadas de la situación actual basada en préstamos socio-sociedad y sociedad-socio; y (c) la mejora de la capacidad financiera de la sociedad y de su imagen para acceder de forma más solvente a mejores fuentes de financiación externa.

A efectos de resolver la cuestión planteada, el centro directivo repara, en primer lugar, en lo dispuesto en el artículo 56 del libro primero del Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio, donde se establecen los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa por el mismo socio.

Pues bien, señala la Dirección General que, atendiendo a dicho precepto, cabe deducir que no resulta necesario proceder a un aumento de capital en la sociedad absorbente por la recepción del patrimonio de la absorbida, por lo que concluye que la operación mencionada tiene la consideración de fusión desde el punto de vista mercantil.

Por otra parte, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige que los socios de la sociedad que se extingue por la fusión pasen a ser socios de la sociedad absorbente. Así se desprende del artículo 76.1.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo la necesidad de atribuir a los socios de la sociedad absorbida valores representativos del capital de la sociedad absorbente. No obstante lo anterior, matiza el centro directivo, cuando la sociedad absorbida y absorbente están íntegramente participadas por el mismo socio de forma directa, no parece absolutamente necesario que se produzca tal atribución de títulos. Y ello porque, al existir un único socio, su situación patrimonial no varía sustancialmente —pues sigue participando en el mismo patrimonio antes y después de la operación de fusión—, con la particularidad de que el valor de la participación en la absorbida incrementa el valor de la participación tenida en la sociedad absorbente con posterioridad a la fusión, por lo que se entiende que se cumpliría la neutralidad requerida para la aplicación de dicho régimen fiscal.

En definitiva, concluye la Dirección General, en supuestos de fusiones entre sociedades íntegramente participadas de forma directa por un mismo socio, aunque no se produzca una atribución de valores al socio de la entidad absorbida, ni un aumento de capital en la sociedad absorbente, la operación planteada podrá aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que se cumplan los requisitos mercantiles necesarios para ello.

Además de lo anterior, el centro directivo recuerda (a) que la aplicación del citado régimen especial determinará (artículo 77 de la Ley 27/2014), que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión y, de igual modo, en la entidad adquirente A se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión (artículo 78 del citado texto legal), y (b) que la sociedad absorbente se subrogaría en el derecho a compensar las bases imponibles negativas generadas en la sociedad absorbida, con los límites previstos en el artículo 84.2 y disposición transitoria decimosexta, ambos de la Ley 27/2014.

Sentado todo lo anterior, el centro directivo incide en el hecho de que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de forma que si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal —conclusión que solo puede obtenerse tras el análisis de cada supuesto concreto—, entraría en juego la cláusula antiabuso recogida en dicho precepto y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima.

A esos efectos la Dirección General analiza los motivos económicos aducidos en este caso para justificar la fusión, concluyendo que los mismos avalarían la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a la citada operación, todo ello tras recordar (a) que los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, pudiendo su ausencia constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal; (b) la doctrina del Tribunal Supremo sobre el uso indebido de la citada cláusula antiabuso; y (c) la incidencia que sobre esta cuestión analizada puede tener la economía de opción.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal

Pilar Álvarez
Pilar Álvarez
Consejera Académica
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Pilar Álvarez
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Consejera Académica
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