Oponibilidad de la elección de foro incluida en una carta de porte
La exigencia de negociación individual y separada de las cláusulas de elección de foro que resulta del artículo 251 en relación con el 468 de la Ley de Navegación Marítima no es aplicable en el marco de la Unión Europea
La Audiencia Provincial de Bilbao desestima en este caso el recurso de apelación interpuesto por Aseguradores Agrupados S.A. (Asegrup), contra CMA CGM, S.A (CMA), frente al auto del Juzgado de lo Mercantil que estimaba la declinatoria interpuesta por la segunda por considerar competente al Tribunal de Comercio de Marsella. El supuesto se asemeja a otros resueltos por otras Audiencias previamente y plantea una cuestión sobre la que también se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia en los asuntos acumulados C‑345/22 a C‑347/22. En esta resolución, el Tribunal declaró que la exigencia de negociación individual y separada de las cláusulas de elección de foro que resulta del artículo 251 en relación con el 468 de la Ley de Navegación Marítima es contrario al artículo 25.1 del Reglamento 1215/2012 (RBI bis).
De acuerdo con el artículo 251 de dicha Ley «La transmisión del conocimiento de embarque producirá los mismos efectos que la entrega de las mercancías representadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que correspondan a quien hubiese sido desposeído ilegítimamente de aquellas. El adquirente del conocimiento de embarque adquirirá todos los derechos y acciones del transmitente sobre las mercancías, excepción hecha de los acuerdos en materia de jurisdicción y arbitraje, que requerirán el consentimiento del adquirente en los términos señalados en el capítulo I del título IX». A ello añade el artículo 468 que «Sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea, serán nulas y se tendrán por no puestas las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente».
En el caso, Asegrup era la aseguradora de Cocederos de Mariscos, S.A y accionaba en virtud de una carta de porte no negociable emitida para el transporte de la mercancía comprada por la asegurada en el buque CFS Wind de la naviera CMA, desde Maracaibo a Bilbao. En dicha carta aparece como cargador Comercializadora Mariscos CA y consignataria/receptora Cocederos de Mariscos SA. En su anverso se recoge una cláusula de jurisdicción en virtud de la cual «Todas las reclamaciones y acciones que surjan entre el Transportista y el comerciante en relación con el contrato de Transporte evidenciado por el presente conocimiento de embarque se presentarán exclusivamente ante el Juzgado de lo Mercantil de Marsella y ningún otro tribunal tendrá jurisdicción con respecto a ninguna de tales reclamaciones o acciones. No obstante lo anterior, el Transportista también está legitimado para presentar su demanda o acción ante los Juzgados del lugar donde el demandado tiene su domicilio social».
La Audiencia estima que es de aplicación al caso el artículo 25.1 del RBI bis, que establece que «1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecido entre ellas, o c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado».
Este artículo remite a la ley nacional del Estado al que las partes han deferido la jurisdicción para cualquier cuestión que se refiera a la validez material de la cláusula, pero para el resto de las cuestiones (por ejemplo, la oponibilidad a terceros que no sean parte en el contrato inicial) se aplican las normas de conflicto del Estado que conoce del litigio. La Audiencia se plantea si la norma de conflicto a considerar es la recogida en el Reglamento Roma I, cuyo artículo 1.2, d) excluye de su ámbito de aplicación «las obligaciones que se deriven de las letras de cambio, cheques y pagarés, así como otros instrumentos negociables en la medida en que las obligaciones nacidas de estos últimos instrumentos se deriven de su carácter negociable», el artículo 10. 3 del Código Civil («la emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca»), el artículo 10.5, que en el caso conduciría a la aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato, o los artículos 100 , 102 y 165 la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque, que disponen que los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se determinan por la ley del lugar en que estos títulos deban pagarse, así como que la ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una letra de cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la emisión del título. No obstante, dado que constata que no se aportó prueba sobre las reglas del Derecho extranjero eventualmente aplicables (que la apelada sostenía que era el francés), procede, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, la aplicación del Derecho español para resolver sobre la oponibilidad frente al tercero de los derechos derivados del conocimiento de embarque.
La aplicación del Derecho español conduce a la de los artículos 468 y 251 de la Ley de Navegación Marítima de los que resulta que el cesionario del conocimiento de embarque no se verá afectado por la cláusula de jurisdicción inserta en él, salvo que la haya aceptado expresamente, de forma individual y separada, pero, dado que, como se ha señalado, esta regla ha sido declarada contraria al artículo 25 del RBI bis, el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no permite sostener esa exigencia.
La Audiencia añade que las cartas de porte carecen de las propiedades que definen los títulos valores ya que, si bien acreditan la obligación del porteador frente al destinatario, este no necesita presentar el documento para reclamar la entrega de la mercancía, sino que es suficiente que se identifique como el sujeto inicialmente designado como beneficiario del derecho a la entrega. No obstante, el hecho de que se firme una carta de porte, en vez de un conocimiento de embarque no afecta la vinculación que el destinatario de la mercancía asume en dicho contrato de transporte y las consecuencias sobre la oponibilidad de la cláusula de prórroga de la jurisdicción son los mismos.
En consecuencia, dado que Asegrup está reclamando obligaciones contractuales al amparo de la carta de porte marítimo internacional, en virtud de la subrogación operada al amparo de lo previsto en el artículo 437.5 de la Ley de Navegación Marítima y artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguros, tras satisfacer los daños y perjuicios irrogados a su asegurada, propietaria de la mercancía y perjudicada, está legalmente subrogada en el lugar de aquella que es parte contractual de la carta de porte y está vinculada por ésta en su integridad (es decir, también respecto de la cláusula de elección de foro).
(Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 de diciembre de 2024, ECLI:ES:APBI:2024:1276ª)
Elisa Torralba – Consejera Académica
Actualidad Jurídica