Orden del día meramente informativo (SAP Barcelona, Sección 15ª, de 2 de febrero de 2024)
No cabe solicitar un punto informativo para requerir información sobre asuntos ya comprendidos en el orden del día de la junta general convocada
La posibilidad de incluir puntos en el orden del día de una junta general con carácter meramente informativo fue siempre conflictiva, dado que se trata de un órgano cuya finalidad es «deliberar y acordar» sobre los asuntos propios de su competencia (art. 160 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante «LSC»). Sin embargo nadie discute que se puede convocar una junta general con puntos del orden del día «meramente informativos», respecto de los cuales no se adoptará acuerdo alguno (ni hará falta propuesta, como se aclaró en el artículo 518 LSC reformado en 2014).
Es más, desde la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 13 de junio de 2012 (y posteriormente la STS de 15 de julio de 2015) se entendió que la convocatoria de la junta general para informar a los socios no es sólo una posibilidad más de comunicación por parte del órgano de administración, sino que los socios minoritarios podían exigir la convocatoria de estas juntas o el complemento del orden día con puntos meramente informativos. Es el paradigma de la tesis del carácter «autónomo» del derecho de información, que sobrevive a la Sentencia del Tribunal Supremo 1ª de 29 de mayo de 2024.
Es frecuente que en los conflictos entre socios se utilice el derecho a solicitar la convocatoria de la junta general —o el complemento de convocatoria en la sociedad anónima— para solicitar la inclusión de puntos en el orden del día informativos sobre los más variados aspectos de la gestión social sin esperar a la aprobación de cuentas. En la práctica de la sociedad anónima se suele atender el requerimiento al pie de la letra, ya que no hacerlo puede acarrear no sólo la nulidad judicial de la junta, sino impedir el acceso de los acuerdos al registro mercantil si el solicitante hace uso de la anotación preventiva del artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil. Otras veces los operadores se arriesgan.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero de 2024 resuelve uno de estos casos: «(…) en los casos como el que nos ocupa, donde el complemento de convocatoria interesado no es una propuesta de inclusión de puntos concretos en el orden del día para votar sobre ellos sino que constituye una extensa petición de información de toda índole al administrador social, tal petición debe considerarse como ejercicio del derecho de información, que es lo que realmente se pretende, siendo consciente de los límites de tal derecho en cuanto a la forma de ejercicio o al contenido de la información (art. 197.3 TRLSC) así como el respeto de los límites generales de que el ejercicio del derecho de información se ejercite de forma no abusiva objetiva y subjetivamente».
La sentencia desestima por ello la petición de nulidad de la junta y también la impugnación de los acuerdos por denegación de información, toda vez que entiende que dicha información, o fue facilitada o no lo fue porque el socio solicitante no colaboró para recibirla, como era su deber.
Desde nuestro punto de vista se puede fijar un puerto seguro: no cabe solicitar un punto informativo para requerir información sobre asuntos ya comprendidos en el orden del día de la junta general convocada (cfr. la SAP Barcelona de 8 de enero de 2014, más clara que la dictada diez años después).
Fernando Marín de la Bárcena – Consejo Académico
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