icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Órgano competente para acordar la mejora de embargo

icon 10 de diciembre, 2020
1. El artículo 612.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) —texto originario de la ley— dispone que «(e)l tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones (de mejora, reducción y modificación del embargo) según su criterio, sin ulterior recurso». En cambio, el apartado 2 de ese mismo artículo, introducido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, establece que «(e)l Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) resolverá mediante decreto sobre estas peticiones» y contra dicho decreto «cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos».

Dos son las posibles interpretaciones de esta aparente contradicción:

(i) Puede entenderse, en primer lugar, que el apartado 2, al ser introducido por una ley posterior, deroga implícitamente la competencia del juez, establecida en el apartado primero. De acuerdo con esta interpretación, que sería congruente con el incremento de las atribuciones del LAJ por la Ley 13/2009, sobre todo en el ámbito de la ejecución, el legislador habría olvidado suprimir el apartado primero del precepto y la resolución sobre las peticiones de mejora, reducción y modificación del embargo corresponderá a dicho órgano —LAJ—.

(ii) Pero también puede defenderse que ambos preceptos son compatibles: el Tribunal decide, mediante providencia y sin posterior recurso, sobre la procedencia de la mejora, reducción o modificación de embargo y el LAJ, mediante decreto recurrible en revisión, concreta con medidas concretas la resolución del juez. Esta interpretación sería congruente con la separación introducida por el legislador en el artículo 551 entre el auto del juez por el que se despacha ejecución y el decreto del LAJ dictando las medidas ejecutivas concretas y con el régimen de recursos previsto contra ambas resoluciones: el auto del juez es irrecurrible, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado (art. 551.4) mientras que el decreto del LAJ es recurrible directamente en revisión sin efectos suspensivos (art. 551.5). Obsérvese, por otra parte, que el artículo 738.2 LEC, desde la Ley 13/2009, mantiene para los embargos preventivos la competencia del tribunal para adoptar las decisiones sobre su mejora, reducción o modificación.

2. El informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de la misma Ley 13/2009 se pronuncia a favor de la primera de las interpretaciones: «Hay que destacar en este punto que, contrariamente a lo previsto por el Anteproyecto en sede de ejecución forzosa, en el artículo 738.2 objeto de reforma, las decisiones sobre mejora, reducción o modificación de la medida cautelar de embargo preventivo continúan siendo adoptadas por el tribunal, seguramente porque el juicio sobre la concurrencia de los requisitos materiales de la medidas cautelares [fumus boni iuris y periculum in mora (cfr. art. 728)] debe ser jurisdiccional por la ponderación de los intereses contrapuestos del solicitante y del sujeto pasivo de las medidas, y por los efectos que las medidas despliegan sobre la esfera jurídico material. Por el contrario, en la ejecución forzosa los términos en los que ha de desarrollarse le vienen preestablecidos al órgano ejecutor en el título ejecutivo».

Sin embargo, no parece que tal justificación sea suficiente porque también en los casos previstos en el artículo 612, en que podrá solicitarse la mejora, reducción o modificación del embargo, deberá el juez ponderar los intereses contrapuestos de ejecutante y ejecutado; en especial, con respecto a la mejora de embargo, «cuando un cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado».

Autor/es

Faustino Cordón – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje