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Otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad extinguida y cancelada como consecuencia de la conclusión del concurso

icon 7 de enero, 2022
Con posterioridad a la conclusión del concurso de una sociedad limitada por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (art. 465.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal [TRLC]) se presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de liquidación de la compañía otorgada por todos sus socios. En dicha escritura se recogía la adjudicación a los referidos socios de dos inmuebles en concepto de satisfacción de su cuota de liquidación.

En relación con este caso resultaban relevantes las siguientes circunstancias: (i) antes de la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, se abrió la fase de liquidación del concurso, con la consiguiente suspensión de las facultades de administración y disposición de los administradores sociales (que fueron sustituidos por la administración concursal); (ii) posteriormente se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes y se decretó la extinción de la compañía y el cierre de su hoja registral en el Registro Mercantil.

La registradora de la propiedad denegó la inscripción con fundamento en dos defectos: (a) la falta de constancia, existiendo bienes para liquidar, de un pronunciamiento del juez del concurso por el que, conociendo la existencia de bienes —aquellos de los que se pretendía disponer en favor de los socios— se determinara si procedía o no la «rehabilitación» del procedimiento; (b) para el otorgamiento de la escritura de liquidación deben necesariamente comparecer los liquidadores de la compañía con cargo inscrito en el Registro Mercantil.

La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021 (BOE de 3 de noviembre) estimó el recurso interpuesto por los socios adjudicatarios en cuanto al primer defecto señalado. A este propósito vino a considerar, dicho resumidamente, que no se daba el supuesto legal para la reapertura del concurso (aparición de nuevos bienes: art. 505.1 TRLC). Y que tampoco procedía solicitar del juzgado un pronunciamiento sobre la posibilidad de tal reapertura porque resultaba evidente que el juzgado, al acordar la conclusión del concurso, había tenido conocimiento de la existencia de los inmuebles después adjudicados.

Por el contrario, la Dirección General confirmó el segundo de los defectos invocados. En este sentido precisó que la adjudicación no se enmarcaba en la liquidación concursal (llevada a cabo con anterioridad a la conclusión del procedimiento) sino que suponía la liquidación de los bienes de la sociedad subsistentes una vez acordada su extinción. En esta línea, la Resolución reseñada indicó que el vacío legal existente en torno a la forma en la que ha de procederse a la liquidación patrimonial en un supuesto como el planteado obliga a buscar una solución que salvaguarde, por un lado, los legítimos intereses de los acreedores y, por otro, los de los socios, facilitando al mismo tiempo la operatividad de la sociedad y su representación hasta la extinción material de la misma (todo ello teniendo en cuenta la dicción literal del artículo 485 TRLC, que ordena la cancelación de la hoja de la sociedad con carácter imperativo y del que se infiere que la conclusión del concurso, la extinción de la sociedad concursada y su cancelación registral deben acordarse en la misma resolución judicial).

Pues bien, según el Centro Directivo, cualquier solución razonable debe partir necesariamente de que la existencia de ciertos bienes en el patrimonio de la sociedad (de los que se tiene que poder disponer) resulta perfectamente conocida por el juez que acuerda la conclusión de su concurso. Pero, al mismo tiempo, ha de tomarse en consideración la especial situación de la sociedad, cuya extinción y cancelación registral han sido ordenadas pero que, conforme a la jurisprudencia y a la propia doctrina registral, mantiene su personalidad jurídica hasta su extinción material, lo que implica que debe existir un órgano que pueda representarla a tal fin. Pero la ley no ha establecido de forma expresa quién debe representar en estos casos a la sociedad extinta pero no totalmente liquidada.

En relación con el concreto supuesto planteado, la Dirección General recordó que el cargo de administrador social ya no estaba vigente cuando se decidió la conclusión del concurso. En aquel momento era la administración concursal el órgano inscrito encargado de la gestión y representación de la sociedad, si bien dicha administración cesó a su vez por efecto de la conclusión del procedimiento (art. 483 TRLC). Por ello la Resolución comentada concluyó (al hilo de las consideraciones entes expuestas y de las contenidas en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de septiembre de 2019 [BOE del 30 de octubre]) que cabe una de las siguientes soluciones: (a) entender que el cese del administrador concursal implica la reactivación de las facultades del órgano de administración societario para convocar una junta general que acuerde el nombramiento de liquidador, o bien (b) entender que, dado que el órgano social y el concursal de administración fueron cesados, debe procurarse directamente el nombramiento de liquidador por la junta. De cualquier forma, el correspondiente acuerdo habrá de adoptarse conforme a las reglas aplicables al tipo social de que se trate (cfr. arts. 171 y 377 Ley de Sociedades de Capital), entre las que se encuentra la celebración, a estos efectos, de junta universal de socios.

En todo caso, resulta indudable, según la Dirección General, que para llevar a cabo la liquidación es preciso el nombramiento de un liquidador y su inscripción en el Registro Mercantil. En suma, la liquidación societaria complementaria, fuera del concurso, no debe quedar al margen del Registro (por lo que, a estos efectos, el cierre de la hoja registral, por su propia configuración, debe admitir eventuales asientos posteriores, como el propio nombramiento de liquidador o las relativas a las operaciones de liquidación —aprobación del balance de liquidación, distribución del activo remanente…—: Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de agosto de 2017 [BOE de 21 de septiembre]).

 

Autor/es

Alberto Díaz – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil

Concursal