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Otra victoria de las mujeres futbolistas: no están obligadas a afiliarse a un sindicato concreto para obtener ayudas
3 de noviembre, 2022
En una reciente sentencia —SAN 17 de octubre de 2022, Jur. 337952— la Audiencia Nacional ha decidido que las mujeres futbolistas no están obligadas a afiliarse a la Asociación de Futbolistas Españoles (en adelante, AFE) para obtener unas determinadas ayudas (el denominado «Fondo de Fin de Carrera»). En este sentido, el sindicato mayoritario del fútbol profesional femenino (FUTPRO) deberá recibir una indemnización de 60.000 euros por haber vulnerado su derecho fundamental a la libertad sindical y no discriminación por razón de sexo de las afiliadas a FUTPRO al exigir a las futbolistas de este sindicato su afiliación obligatoria a AFE para acceder a las ayudas económicas del Fondo en cuestión. Constituye éste un plan de ahorro desarrollado para los futbolistas profesionales con motivo de la finalización de su carrera deportiva, incapacidad permanente o fallecimiento.
Llueve sobre mojado. Porque la STS 8 de enero 2020, Ar.83 resolvió la reclamación planteada en su día por el sindicato «Futbolistas ON» sobre este mismo Fondo de Fin de Carrera al exigir a los futbolistas la afiliación a la AFE para el acceso a estas ayudas. Como ahora, el Tribunal Supremo consideraba la afiliación obligatoria a un determinado sindicato una innegable desventaja para el resto de sindicatos distintos a la AFE o las personas no afiliadas a la AFE. Se desincentivaba con ello la afiliación a cualquier otro sindicato pues la restricción de «un beneficio que financia la organización patronal del sector a quienes acreditan afiliación a determinado sindicato (con exclusión de quienes optan por o pertenecer a ninguno o por incorporarse a otro) constituye un supuesto claro de desigualdad proscrita por nuestro marco protector de la libertad sindical. Las circunstancias cronológicas en que se pretende cimentar la validez de ese resultado (subrayando que AFE era el único sindicato sectorial) carecen de relevancia pues, como queda expuesto, aunque no se hubiera creado el sindicato ON, las referidas previsiones merecerían igual valoración. Porque no se trata solo de que quiebre el principio de no discriminación entre organizaciones sindicales, sino también de que deja de respetarse la libertad sindical individual» (FJ 4).
Ahora, además de la vulneración de la libertad sindical se aprecia una discriminación indirecta por razón de sexo. Porque el Reglamento sobre este Fondo fue reformado por la Junta Directiva de la AFE recientemente sin atender a la reivindicación de las mujeres futbolistas.
Resuelta la vulneración de la libertad sindical en el caso de los futbolistas varones, y admitido el acceso a dicho fondo independientemente del sindicato en el que se encuentren afiliados, se mantiene la exigencia de que las mujeres que compiten en Primera División femenina estén afiliadas a la AFE para obtener estas ayudas. La Sala entiende que la conducta de este último sindicato en relación a esta cuestión es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y condenando a AFE a indemnizar al sindicato demandado con 60.000 euros. En la determinación cuantitativa de la indemnización se ha tenido en cuenta que el sindicato AFE ya ha sido condenado en anteriores ocasiones por la misma Sala por vulneración de la libertad sindical, «lo que hace que deba estimarse como justa la indemnización solicitada por FUTPRO, tanto en orden a resarcir el daño moral ocasionado, como para prevenir futuras conductas lesivas de derechos fundamentales».
En España no parece que exista duda sobre el hecho de que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato, en una vertiente negativa de la libertad sindical (SSTC 68/1982, 12/1983 y 20/1985, entre otras). Por lo demás, el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador a no ser discriminado, en el empleo o una vez empleado, por razones de afiliación o no a un sindicato. Por su parte, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical determinan, finalmente, la nulidad de aquellas cláusulas que contengan discriminaciones favorables o adversas por razón de afiliación o no a sindicatos. Con este trasfondo constitucional, no cabe duda de que la libertad individual sindical en el fútbol profesional queda protegida si, para acceder al Plan de Ahorro en cuestión, no se exige la afiliación a la AFE y que la condición de futbolista «en femenino» no implica un gravamen adicional en el acceso a este derecho profesional convencional.
Llueve sobre mojado. Porque la STS 8 de enero 2020, Ar.83 resolvió la reclamación planteada en su día por el sindicato «Futbolistas ON» sobre este mismo Fondo de Fin de Carrera al exigir a los futbolistas la afiliación a la AFE para el acceso a estas ayudas. Como ahora, el Tribunal Supremo consideraba la afiliación obligatoria a un determinado sindicato una innegable desventaja para el resto de sindicatos distintos a la AFE o las personas no afiliadas a la AFE. Se desincentivaba con ello la afiliación a cualquier otro sindicato pues la restricción de «un beneficio que financia la organización patronal del sector a quienes acreditan afiliación a determinado sindicato (con exclusión de quienes optan por o pertenecer a ninguno o por incorporarse a otro) constituye un supuesto claro de desigualdad proscrita por nuestro marco protector de la libertad sindical. Las circunstancias cronológicas en que se pretende cimentar la validez de ese resultado (subrayando que AFE era el único sindicato sectorial) carecen de relevancia pues, como queda expuesto, aunque no se hubiera creado el sindicato ON, las referidas previsiones merecerían igual valoración. Porque no se trata solo de que quiebre el principio de no discriminación entre organizaciones sindicales, sino también de que deja de respetarse la libertad sindical individual» (FJ 4).
Ahora, además de la vulneración de la libertad sindical se aprecia una discriminación indirecta por razón de sexo. Porque el Reglamento sobre este Fondo fue reformado por la Junta Directiva de la AFE recientemente sin atender a la reivindicación de las mujeres futbolistas.
Resuelta la vulneración de la libertad sindical en el caso de los futbolistas varones, y admitido el acceso a dicho fondo independientemente del sindicato en el que se encuentren afiliados, se mantiene la exigencia de que las mujeres que compiten en Primera División femenina estén afiliadas a la AFE para obtener estas ayudas. La Sala entiende que la conducta de este último sindicato en relación a esta cuestión es radicalmente nula, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento y condenando a AFE a indemnizar al sindicato demandado con 60.000 euros. En la determinación cuantitativa de la indemnización se ha tenido en cuenta que el sindicato AFE ya ha sido condenado en anteriores ocasiones por la misma Sala por vulneración de la libertad sindical, «lo que hace que deba estimarse como justa la indemnización solicitada por FUTPRO, tanto en orden a resarcir el daño moral ocasionado, como para prevenir futuras conductas lesivas de derechos fundamentales».
En España no parece que exista duda sobre el hecho de que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato, en una vertiente negativa de la libertad sindical (SSTC 68/1982, 12/1983 y 20/1985, entre otras). Por lo demás, el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores reconoce el derecho del trabajador a no ser discriminado, en el empleo o una vez empleado, por razones de afiliación o no a un sindicato. Por su parte, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical determinan, finalmente, la nulidad de aquellas cláusulas que contengan discriminaciones favorables o adversas por razón de afiliación o no a sindicatos. Con este trasfondo constitucional, no cabe duda de que la libertad individual sindical en el fútbol profesional queda protegida si, para acceder al Plan de Ahorro en cuestión, no se exige la afiliación a la AFE y que la condición de futbolista «en femenino» no implica un gravamen adicional en el acceso a este derecho profesional convencional.