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Pacto estatutario que permite satisfacer in natura la cuota de liquidación de los socios si así lo acuerda la junta por mayoría

icon 8 de septiembre, 2022
Una sociedad de responsabilidad limitada decidió, en junta universal y por unanimidad, modificar los estatutos sociales para introducir un nuevo artículo del siguiente tenor: «La Junta General podrá acordar con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital la reducción del capital de la Sociedad mediante la devolución de aportaciones a los socios consistentes en bienes no dinerarios, incluida la entrega de bienes inmuebles o partes indivisas de estos. Idéntica mayoría será precisa para que la Junta General acuerde el pago de todo o parte de la cuota de liquidación mediante la entrega de bienes no dinerarios, incluida también la entrega de inmuebles o partes indivisas de estos».

El registrador mercantil rechazó practicar la inscripción de la mencionada modificación estatutaria por considerar que se infringía con ella el artículo 393.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), según el cual los socios tendrán derecho a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación «salvo acuerdo unánime». El posterior recurso gubernativo fue estimado, con revocación de la calificación del registrador, por la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de junio de 2022 (BOE del 25 de julio).

En otros casos decididos por la Dirección General se había abordado el problema de la aplicación del artículo 393.1 LSC en el contexto del acuerdo de aprobación del balance final, del informe y del proyecto de división (art. 390.1 LSC). En éste, sin embargo, la cuestión era determinar si cabe establecer en los estatutos que el contenido de la cuota de liquidación podrá satisfacerse en especie si los socios lo deciden por mayoría (y, supuesta la respuesta afirmativa, definir los requisitos que han de cumplirse para incluir una previsión estatutaria de ese tipo). Como argumentaron los recurrentes, «el acuerdo adoptado por los socios unánimemente no consistía en la imposición de un acuerdo mayoritario para que los socios recibieran su cuota de liquidación en bienes no dinerarios, sino en la expresión de consenso unánime sobre un posible acuerdo futuro que decidiera, por mayoría, la entrega de bienes no dinerarios en caso de reducción o liquidación».

Pues bien, sobre la base del principio de autonomía de la voluntad (art. 28 LSC) y de la flexibilidad del régimen de las sociedades de capital (no sólo, por tanto, de las limitadas), el centro directivo consideró perfectamente posible que los estatutos previeran que la cuota podría satisfacerse en especie si la junta así lo decidiera posteriormente por mayoría.

Ahora bien, al mismo tiempo la Dirección General precisó que una regla estatutaria como la señalada debe ser incorporada a los estatutos con el consentimiento de todos los socios (art. 292 LSC: cfr. RDGRN de 14 de febrero de 2019 y RDGSJFP de 30 de septiembre de 2020), circunstancia que concurría efectivamente en este caso.

Aunque la resolución reseñada no se ocupó específicamente del asunto, el problema y la solución serían los mismos en lo que se refiere a la posibilidad que los estatutos prevean que, en caso de reducción del capital, la junta podrá decidir que la restitución del valor de las aportaciones se efectúe in natura (cfr. RRDGRN de 30 de julio de 2015, 16 de mayo de 2018 y 9 de septiembre de 2019 y RDGSJFP de 2 de septiembre de 2020).

Autor/es

Alberto Díaz – Consejero Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Mercantil