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Pagaré firmado «por poder» pero sin indicación del representado
5 de octubre, 2023
Para renovar las deudas contraídas por su cónyuge en el curso de sus relaciones comerciales, la Sra. S emitió un conjunto de pagarés que fueron tomados por la sociedad acreedora (suministradora). Es importante destacar que la firma de la Sra. S venía precedida por la expresión «p.p.>, sin ningún otro añadido. Los efectos, que no fueron transmitidos, resultaron impagados a su vencimiento.
La tenedora de los pagarés presentó demanda de juicio cambiario contra la Sra. S quien, por su parte, formuló su demanda de oposición basándose en: (i) su falta de legitimación pasiva, pues —según mantuvo— había emitido los pagarés en representación de su marido y como instrumentos de pago de las cantidades que éste adeudaba a la demandante por los suministros realizados por ésta; y (ii) la concurrencia de pluspetición, pues el importe de los pagarés excedía de la cuantía que resultaba de sumar el importe de las facturas relativas a dichos suministros.
La demanda de oposición cambiaria y el posterior recurso de apelación presentado por la Sra. S fueron desestimados por el Juzgado y por la Audiencia, respectivamente. Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó, en su Sentencia 1057/2023, de 29 de junio (ECLI:ES:TS:2023:3467), el recurso de casación interpuesto —en cuyos dos motivos se vinieron a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda de oposición cambiaria—.
En cuanto a la aducida falta de legitimación pasiva el Tribunal Supremo admitió que la falta de indicación en el pagaré de que su suscripción se realiza en nombre ajeno no excluye absolutamente la posibilidad de entender que la promesa de pago se emitió actuando en calidad de representante (con la consiguiente «heteroeficacia» de la declaración efectuada). Pero recordó que, según la doctrina jurisprudencial, para que pueda afirmarse la responsabilidad cambiaria de la persona o entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la contemplatio domini (art. 9 LCCh), es necesario que concurran las siguientes condiciones: (a) que la persona que firma en nombre de otro haya sido apoderada por éste para suscribir como firmante el título cambiario o, en general, para asumir obligaciones cambiarias; (b) que el título no haya circulado, lo que supondrá que la acción cambiaria es ejercida precisamente por el tomador; (c) que se haya probado que el tomador y el firmante conocieron y consintieron en el acto de la entrega del título —incluso por facta concludentia— que el suscriptor actuaba realmente nomine alieno; y (d) que se haya probado o se haya reconocido por el demandante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios las partes de la relación causal.
Pues bien, en el caso concreto no se puso en duda la existencia del poder y la ausencia de endosos. Sin embargo, no se probó que la tomadora demandante hubiera consentido que la relación cambiaria se estableciera con el marido de la firmante demandada (esto es, que las consecuencias jurídicas de la declaración se produjeran sobre un patrimonio diferente al de la Sra. S). Antes bien: quedo establecido en la instancia, sin que ello pudiera ser revisado en casación, que la demandada se obligó personalmente al pago de los títulos como condición para la renovación de la deuda existente entre su cónyuge y la tomadora demandante. Resultaba claro, por tanto, que había de entenderse firmado el pagaré proprio nomine, de modo que era la Sra. S quien había de responder como obligada cambiaria, y no su cónyuge.
Como puede observarse, dados los hechos que se tuvieron por probados, el Tribunal Supremo no entró a examinar si la circunstancia de haberse indicado que se pretendía actuar en nombre ajeno (a través de la fórmula «p.p.» que figuraba en la antefirma y a la que en el tráfico se atribuye el significado de «por poder»), pero sin hacer constar al mismo tiempo en nombre de quién se actuaba, podría llegar a tener alguna consecuencia sobre la eficacia vinculante de la declaración cambiaria emitida en esas condiciones.
Finalmente, y en lo que respecta a la alegada pluspetición, la Sentencia reseñada recordó que, cuando actor y demandado cambiario son al mismo tiempo partes en la relación causal, resultan oponibles frente al ejercicio de la acción cambiaria las excepciones basadas en dicha relación subyacente (art. 67.1 LCCh). Ahora bien, en el supuesto resulto sucedía —según había quedado acreditado— que las partes en la relación cambiaria (tomador del pagaré y firmante —Sra. S—) no coincidían con las partes de la relación causal, ya que la deuda subyacente no vinculaba a la emisora y suscriptora del pagaré (que lo era en nombre propio) con la sociedad tomadora, sino a su cónyuge.
La tenedora de los pagarés presentó demanda de juicio cambiario contra la Sra. S quien, por su parte, formuló su demanda de oposición basándose en: (i) su falta de legitimación pasiva, pues —según mantuvo— había emitido los pagarés en representación de su marido y como instrumentos de pago de las cantidades que éste adeudaba a la demandante por los suministros realizados por ésta; y (ii) la concurrencia de pluspetición, pues el importe de los pagarés excedía de la cuantía que resultaba de sumar el importe de las facturas relativas a dichos suministros.
La demanda de oposición cambiaria y el posterior recurso de apelación presentado por la Sra. S fueron desestimados por el Juzgado y por la Audiencia, respectivamente. Finalmente, el Tribunal Supremo desestimó, en su Sentencia 1057/2023, de 29 de junio (ECLI:ES:TS:2023:3467), el recurso de casación interpuesto —en cuyos dos motivos se vinieron a reproducir los argumentos ya esgrimidos en la demanda de oposición cambiaria—.
En cuanto a la aducida falta de legitimación pasiva el Tribunal Supremo admitió que la falta de indicación en el pagaré de que su suscripción se realiza en nombre ajeno no excluye absolutamente la posibilidad de entender que la promesa de pago se emitió actuando en calidad de representante (con la consiguiente «heteroeficacia» de la declaración efectuada). Pero recordó que, según la doctrina jurisprudencial, para que pueda afirmarse la responsabilidad cambiaria de la persona o entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la contemplatio domini (art. 9 LCCh), es necesario que concurran las siguientes condiciones: (a) que la persona que firma en nombre de otro haya sido apoderada por éste para suscribir como firmante el título cambiario o, en general, para asumir obligaciones cambiarias; (b) que el título no haya circulado, lo que supondrá que la acción cambiaria es ejercida precisamente por el tomador; (c) que se haya probado que el tomador y el firmante conocieron y consintieron en el acto de la entrega del título —incluso por facta concludentia— que el suscriptor actuaba realmente nomine alieno; y (d) que se haya probado o se haya reconocido por el demandante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios las partes de la relación causal.
Pues bien, en el caso concreto no se puso en duda la existencia del poder y la ausencia de endosos. Sin embargo, no se probó que la tomadora demandante hubiera consentido que la relación cambiaria se estableciera con el marido de la firmante demandada (esto es, que las consecuencias jurídicas de la declaración se produjeran sobre un patrimonio diferente al de la Sra. S). Antes bien: quedo establecido en la instancia, sin que ello pudiera ser revisado en casación, que la demandada se obligó personalmente al pago de los títulos como condición para la renovación de la deuda existente entre su cónyuge y la tomadora demandante. Resultaba claro, por tanto, que había de entenderse firmado el pagaré proprio nomine, de modo que era la Sra. S quien había de responder como obligada cambiaria, y no su cónyuge.
Como puede observarse, dados los hechos que se tuvieron por probados, el Tribunal Supremo no entró a examinar si la circunstancia de haberse indicado que se pretendía actuar en nombre ajeno (a través de la fórmula «p.p.» que figuraba en la antefirma y a la que en el tráfico se atribuye el significado de «por poder»), pero sin hacer constar al mismo tiempo en nombre de quién se actuaba, podría llegar a tener alguna consecuencia sobre la eficacia vinculante de la declaración cambiaria emitida en esas condiciones.
Finalmente, y en lo que respecta a la alegada pluspetición, la Sentencia reseñada recordó que, cuando actor y demandado cambiario son al mismo tiempo partes en la relación causal, resultan oponibles frente al ejercicio de la acción cambiaria las excepciones basadas en dicha relación subyacente (art. 67.1 LCCh). Ahora bien, en el supuesto resulto sucedía —según había quedado acreditado— que las partes en la relación cambiaria (tomador del pagaré y firmante —Sra. S—) no coincidían con las partes de la relación causal, ya que la deuda subyacente no vinculaba a la emisora y suscriptora del pagaré (que lo era en nombre propio) con la sociedad tomadora, sino a su cónyuge.
Autor/es
Alberto Díaz – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica