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Pagos efectuados a «falsos prejubilados». Consecuencias públicas y privadas
El conocimiento de «falsos prejubilados» en «expedientes de regulación de empleo» o despidos colectivos, ha generado numerosos pronunciamientos, en diversos órdenes jurisdiccionales y con el planteamiento de cuestiones de naturaleza bien diversa. Se destaca en este análisis tan sólo una de ellas: la posibilidad que la Administración tiene de solicitar a los beneficiarios «indebidos» de dichas prestaciones, el reintegro de las mismas. En concreto, la resolución adoptada por el Tribunal Supremo —Sala de lo Contencioso-Administrativo— en su Sentencia de 5 de diciembre de 2019, Ar. 338380, ante el recurso interpuesto por la Administración cuando solicita la devolución de las percepciones indebidas durante el proceso de prejubilación.
Como en la mayor parte de procesos de prejubilación, las cuantías no se abonan directamente por la empresa que despide sino que se externalizan los compromisos adquiridos a través de una entidad financiera. Pues bien, en este caso concreto, otorgada una subvención socio-laboral, de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de la póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex-trabajadores de una empresa, se constata la indebida inclusión y continuidad de quienes no tienen la condición de ex-trabajadores de la misma. Razón que propicia que la Administración concedente de la ayuda reclame la devolución del beneficio obtenido como indebido. Obsérvese que los beneficiarios obtienen la ayuda por una relación jurídico-privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración.
La vía que se propone para recobrar lo indebidamente percibido es la del expediente de reintegro contenida en el artículo 37.1.a) y b) de la Ley General de Subvenciones. La Sala recuerda su posición, expresada en Sentencia de 1 de julio de 2019, Ar. 2652 y reiterada en la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, Ar. 4875, considerando que la irregularidad en la concesión de la ayuda «no altera el hecho de que el perceptor final de la renta mínima derivada de la disposición de fondos públicos carecía de las condiciones para recibirla» (FJ 5). En consecuencia, «sin necesidad del acuerdo de concesión, es evidente que concurría una de las causas de reintegro contempladas en el artículo 37, pues este precepto, en su punto 1.a), dispone que procederá al reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora en caso de obtención de la subvención ocultando aquellas condiciones que lo hubiesen impedido» (FJ 5). Sin embargo, procede aclarar que «el desembolso de la prima no implica directamente que la propia administración haya satisfecho una concreta cantidad de dinero al beneficiario, más concretamente, la cantidad que le reclama en los actos administrativos impugnados en la instancia, de manera que no parece posible admitir una identidad entre ellas» (FJ 6). De ahí que la posibilidad de que la Administración puede reclamar para sí la suma total recibida por la trabajadora en cuestión en concepto de renta mínima, con sus intereses, no es admisible. La consecuencia lógica sería el reintegro de las cantidades que la Administración hubiera pagado en concepto de prima por la cobertura de una persona que no tenía derecho a percibir la renta mínima asegurada. Pero ocurre, sin embargo, «que el reconocimiento de ese derecho conlleva necesariamente que la entidad aseguradora hubiese sido parte en el procedimiento, cosa que no ha ocurrido» (FJ 6).
En consecuencia, la Sala dispone la devolución de actuaciones para que se dé entrada en el recurso a la aseguradora titular de la póliza de seguro y, con la tramitación necesaria desde su emplazamiento, se dicte una nueva sentencia. Lo que significa que la Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar directamente a los beneficiarios de la misma el reintegro de las cantidades que indebidamente pudieran haber percibido, debiendo proceder, en su caso, contra la aseguradora que abonó la prestación de prejubilación.
Como en la mayor parte de procesos de prejubilación, las cuantías no se abonan directamente por la empresa que despide sino que se externalizan los compromisos adquiridos a través de una entidad financiera. Pues bien, en este caso concreto, otorgada una subvención socio-laboral, de carácter excepcional, con objeto de sufragar la suscripción de la póliza de seguro colectivo de rentas destinada a cubrir las prejubilaciones de los ex-trabajadores de una empresa, se constata la indebida inclusión y continuidad de quienes no tienen la condición de ex-trabajadores de la misma. Razón que propicia que la Administración concedente de la ayuda reclame la devolución del beneficio obtenido como indebido. Obsérvese que los beneficiarios obtienen la ayuda por una relación jurídico-privada con la entidad tomadora del seguro y ajena a la Administración.
La vía que se propone para recobrar lo indebidamente percibido es la del expediente de reintegro contenida en el artículo 37.1.a) y b) de la Ley General de Subvenciones. La Sala recuerda su posición, expresada en Sentencia de 1 de julio de 2019, Ar. 2652 y reiterada en la Sentencia de 26 de noviembre de 2019, Ar. 4875, considerando que la irregularidad en la concesión de la ayuda «no altera el hecho de que el perceptor final de la renta mínima derivada de la disposición de fondos públicos carecía de las condiciones para recibirla» (FJ 5). En consecuencia, «sin necesidad del acuerdo de concesión, es evidente que concurría una de las causas de reintegro contempladas en el artículo 37, pues este precepto, en su punto 1.a), dispone que procederá al reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora en caso de obtención de la subvención ocultando aquellas condiciones que lo hubiesen impedido» (FJ 5). Sin embargo, procede aclarar que «el desembolso de la prima no implica directamente que la propia administración haya satisfecho una concreta cantidad de dinero al beneficiario, más concretamente, la cantidad que le reclama en los actos administrativos impugnados en la instancia, de manera que no parece posible admitir una identidad entre ellas» (FJ 6). De ahí que la posibilidad de que la Administración puede reclamar para sí la suma total recibida por la trabajadora en cuestión en concepto de renta mínima, con sus intereses, no es admisible. La consecuencia lógica sería el reintegro de las cantidades que la Administración hubiera pagado en concepto de prima por la cobertura de una persona que no tenía derecho a percibir la renta mínima asegurada. Pero ocurre, sin embargo, «que el reconocimiento de ese derecho conlleva necesariamente que la entidad aseguradora hubiese sido parte en el procedimiento, cosa que no ha ocurrido» (FJ 6).
En consecuencia, la Sala dispone la devolución de actuaciones para que se dé entrada en el recurso a la aseguradora titular de la póliza de seguro y, con la tramitación necesaria desde su emplazamiento, se dicte una nueva sentencia. Lo que significa que la Administración concedente de la ayuda no está habilitada para reclamar directamente a los beneficiarios de la misma el reintegro de las cantidades que indebidamente pudieran haber percibido, debiendo proceder, en su caso, contra la aseguradora que abonó la prestación de prejubilación.