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PUBLICACIÓN
Pagos exigidos conforme a una normativa nacional contraria al Derecho de la Unión: improcedencia de limitar temporalmente la devolución y sus intereses
4 de agosto, 2023
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 8 de junio de 2023 (asunto 322/22), analiza la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo polaco en orden a dirimir si se opone a los principios del Derecho de la Unión y, en particular, a los de efectividad, cooperación leal y equivalencia, una normativa interna que impide al sujeto pasivo percibir intereses sobre ingresos indebidos por su incompatibilidad con el Derecho de la Unión, cuando la solicitud no se presenta en el plazo establecido por la normativa nacional. En concreto, conforme al derecho polaco —artículo 78, apartado 5, puntos 1 y 2, de la Ley General Tributaria—, prevé que no tienen derecho a percibir intereses devengados sobre ingresos indebidos en concepto de tributo, los sujetos pasivos que no hayan presentado la solicitud para que se declare la existencia de esos ingresos indebidos en el plazo de treinta días, contados desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declare la incompatibilidad de la recaudación del impuesto con el Derecho de la Unión.
En este caso, el motivo alegado por el Gobierno polaco para justificar tal limitación temporal es la necesidad de evitar que los contribuyentes retrasen sus solicitudes de devolución de los ingresos indebidos con el fin de obtener intereses más cuantiosos.
Pues bien, a este respecto el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y de pago de intereses sobre los mismos están sujetas a las normas procesales nacionales, que pueden obligar al solicitante a actuar con diligencia razonable con el fin de evitar el perjuicio o de limitar su alcance. Ahora bien, añade el tribunal, ha de tenerse en cuenta que dichas condiciones han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad.
Así, desde el punto de vista del principio de efectividad, el tribunal analiza el caso desde varias perspectivas.
Por un lado, entiende que podría considerarse, en principio, que la limitación temporal que nos ocupa implique una diligencia razonablemente exigible al contribuyente que participó en el litigio en el que se dictó esa sentencia del Tribunal de Justicia, afirmación que no podría aplicarse a cualquier otro contribuyente que, al no ser parte en dicho litigio, puede no estar informado del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en un plazo tan breve. Y es que, añade, este último contribuyente podría, sin incurrir en negligencia, tener conocimiento del hecho de que el impuesto que ha soportado infringía el Derecho de la Unión tan solo un cierto tiempo después de la expiración del plazo de los treinta días siguientes a dicha publicación.
Pero es más, matiza el tribunal, incluso por lo que respecta al contribuyente que es parte en el litigio que dio lugar a dicha sentencia, quien, en principio, tiene conocimiento de esta última el día en que se dicta, no siempre cabe esperar razonablemente de él que presente una solicitud de devolución dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esa sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que cuando la declaración de que el impuesto en cuestión es contrario al Derecho de la Unión dependa del resultado de comprobaciones que, en su sentencia, el Tribunal de Justicia solicite que lleve a cabo el órgano jurisdiccional remitente, puede transcurrir un período que exceda ampliamente de los referidos treinta días, y más aún si este último no va a realizar por sí mismo las comprobaciones solicitadas, sino que se remita a la Administración Tributaria para que ésta las lleve a cabo.
Por otra parte, el tribunal repara particularmente en aquellas situaciones en las que el ingreso que deviene posteriormente indebido, se produce tras las expiración del citado plazo de treinta días desde la publicación de la sentencia. Ello se plantea en el caso analizado, ya que el pago incumbe a un tercero «pagador» responsable personalmente de retener el impuesto y abonarlo a la Hacienda Pública, pagador que solo informa al contribuyente a posteriori de la retención practicada, con un evidente desfase temporal.
Todo lo anterior conduce al Tribunal de Justicia a declarar que «el principio de efectividad, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, cuando una solicitud de devolución de un ingreso indebido se presenta más de treinta días después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una sentencia del Tribunal de Justicia de la que se desprende que el tributo de que se trata es contrario al Derecho de la Unión, pone el trigésimo día siguiente a dicha publicación como límite del período de devengo de intereses sobre el ingreso indebido adeudado al contribuyente de que se trate, o incluso excluye cualquier interés en el supuesto de que el contribuyente haya hecho frente al ingreso indebido con posterioridad al referido trigésimo día».
El Tribunal de Justicia termina pronunciándose a favor de reforzar y clarificar el alcance material del principio de efectividad en el marco del procedimiento de devolución de ingresos tributarios indebidos por infracción del Derecho de la Unión Europea, para hacer frente a medidas desproporcionadas nacionales que tratan de evitar abusos de derecho de los obligados tributarios.
En este caso, el motivo alegado por el Gobierno polaco para justificar tal limitación temporal es la necesidad de evitar que los contribuyentes retrasen sus solicitudes de devolución de los ingresos indebidos con el fin de obtener intereses más cuantiosos.
Pues bien, a este respecto el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y de pago de intereses sobre los mismos están sujetas a las normas procesales nacionales, que pueden obligar al solicitante a actuar con diligencia razonable con el fin de evitar el perjuicio o de limitar su alcance. Ahora bien, añade el tribunal, ha de tenerse en cuenta que dichas condiciones han de respetar los principios de equivalencia y de efectividad.
Así, desde el punto de vista del principio de efectividad, el tribunal analiza el caso desde varias perspectivas.
Por un lado, entiende que podría considerarse, en principio, que la limitación temporal que nos ocupa implique una diligencia razonablemente exigible al contribuyente que participó en el litigio en el que se dictó esa sentencia del Tribunal de Justicia, afirmación que no podría aplicarse a cualquier otro contribuyente que, al no ser parte en dicho litigio, puede no estar informado del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal de Justicia en un plazo tan breve. Y es que, añade, este último contribuyente podría, sin incurrir en negligencia, tener conocimiento del hecho de que el impuesto que ha soportado infringía el Derecho de la Unión tan solo un cierto tiempo después de la expiración del plazo de los treinta días siguientes a dicha publicación.
Pero es más, matiza el tribunal, incluso por lo que respecta al contribuyente que es parte en el litigio que dio lugar a dicha sentencia, quien, en principio, tiene conocimiento de esta última el día en que se dicta, no siempre cabe esperar razonablemente de él que presente una solicitud de devolución dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esa sentencia en el Diario Oficial de la Unión Europea.
En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que cuando la declaración de que el impuesto en cuestión es contrario al Derecho de la Unión dependa del resultado de comprobaciones que, en su sentencia, el Tribunal de Justicia solicite que lleve a cabo el órgano jurisdiccional remitente, puede transcurrir un período que exceda ampliamente de los referidos treinta días, y más aún si este último no va a realizar por sí mismo las comprobaciones solicitadas, sino que se remita a la Administración Tributaria para que ésta las lleve a cabo.
Por otra parte, el tribunal repara particularmente en aquellas situaciones en las que el ingreso que deviene posteriormente indebido, se produce tras las expiración del citado plazo de treinta días desde la publicación de la sentencia. Ello se plantea en el caso analizado, ya que el pago incumbe a un tercero «pagador» responsable personalmente de retener el impuesto y abonarlo a la Hacienda Pública, pagador que solo informa al contribuyente a posteriori de la retención practicada, con un evidente desfase temporal.
Todo lo anterior conduce al Tribunal de Justicia a declarar que «el principio de efectividad, en relación con el principio de cooperación leal, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, cuando una solicitud de devolución de un ingreso indebido se presenta más de treinta días después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una sentencia del Tribunal de Justicia de la que se desprende que el tributo de que se trata es contrario al Derecho de la Unión, pone el trigésimo día siguiente a dicha publicación como límite del período de devengo de intereses sobre el ingreso indebido adeudado al contribuyente de que se trate, o incluso excluye cualquier interés en el supuesto de que el contribuyente haya hecho frente al ingreso indebido con posterioridad al referido trigésimo día».
El Tribunal de Justicia termina pronunciándose a favor de reforzar y clarificar el alcance material del principio de efectividad en el marco del procedimiento de devolución de ingresos tributarios indebidos por infracción del Derecho de la Unión Europea, para hacer frente a medidas desproporcionadas nacionales que tratan de evitar abusos de derecho de los obligados tributarios.