«Papeleta de conciliación» que no recoge hechos incluidos en la demanda posterior
Con carácter general, en el proceso laboral constituye requisito previo a la interposición de la demanda el intento de conciliación (artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante, LRJS). La comparecencia al acto de conciliación es obligatoria y, si no comparece el demandante, se archiva la demanda, y si no lo hace el demandado, se entenderá intentada sin efecto. Pero ¿qué ocurre si lo que se solicita en la conciliación previa administrativa no coincide íntegramente con lo que se demanda judicialmente? Pues claramente la norma procesal establece que, en ningún caso, podrán aducirse en el escrito de demanda hechos distintos de los aducidos en conciliación (artículo 80.1 LRJS). Pero la Sala de lo Social estima excepciones.
Es lo que sucede en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025, Jur. 14240. En este caso, la trabajadora comienza una situación de incapacidad temporal por enfermedad común, constando en el parte de baja como de «corta» duración estimada en dieciocho días. A fecha del inicio de la baja médica y de la extinción de la relación laboral la trabajadora estaba embarazada. La empresa comunica que el sistema no le permite renovar el contrato, lo que lamenta porque se trata de una excelente trabajadora. Remite el documento para que firme y perciba el finiquito y da de baja a la trabajadora en Seguridad Social. La práctica de la empresa era la contratación por tres meses, otros tres de prórroga y, después, en su caso, la conversión en indefinidos. La trabajadora presenta papeleta de conciliación por despido y cantidad, sin que conste referencia alguna a su embarazo. El acto de conciliación concluye sin efecto. En la sentencia que resuelve la demanda se declara la improcedencia, debiendo optar la empresa entre readmitir o indemnizar. Rechaza la inclusión de un hecho nuevo en la demanda porque no se trata de un hecho desconocido por la trabajadora cuando presenta la «papeleta de conciliación», por lo que no cabe atender a la nulidad. Decisión que se ratifica en la sentencia dictada en suplicación.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo acude a lo prescrito en el artículo 80.1 LRJS (no podrán aducirse en la demanda hechos distintos a los aducidos en conciliación) para subrayar que es la única vez que aparece en el texto procesal, no existiendo en el texto de la norma procesal laboral referencia alguna a la correspondencia entre la conciliación y la demanda. He interpreta que las finalidades anudadas al contenido de la «papeleta de conciliación» son dos; o bien facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que estimen conveniente; o bien evitar la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme. Puede constituir, no obstante, a juicio de la Sala un requisito «superfluo» toda vez que, en muchas ocasiones, la conciliación no llega a celebrarse (el demandado no comparece, el organismo administrativo tarde en citar o transcurren treinta días sin celebración del acto). Por consiguiente, la plena correspondencia entre los hechos alegados en conciliación y los recogidos en la demanda deberá limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o el juicio suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena (SSTS 10 de septiembre de 2024, Jur. 306173 y 23 de enero de 2025, Jur. 6670). Por lo demás, la calificación del despido sólo se residencia en el órgano judicial, sin que constituya una «materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante» (STS 19 de octubre de 2022, Ar. 4658, FJ 4).
Por lo tanto, y con carácter general, todos aquellos supuestos en los que la discordancia entre lo reflejado en la papeleta de conciliación y en la demanda no perjudique definitivamente la conciliación y no genere indefensión a la contraparte, no deberá ser tenida en cuenta. Pero cuando, como ocurre en el supuesto en cuestión, está en juego la declaración de nulidad del despido de la trabajadora embarazada, la conclusión ha de ser distinta. Porque la finalidad de la norma legal sobre las trabajadoras embarazadas despedidas es proporcionar a la trabajadora embarazada una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación, dispensándola de la carga de acreditar indicio alguno sobre la conculcación del derecho fundamental y eximiéndola de probar que el empresario tenía conocimiento del embarazo; cuestión ésta que pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la trabajadora puede desear mantener — legítimamente— preservado del conocimiento ajeno.
Todo ello lleva a entender que el precepto es configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación genérica. Y, en esas condiciones «sostener que el hecho de no haber aludido en la papeleta de conciliación al embarazo de la mujer implica que ya no puede hacerse en la demanda o en una eventual ampliación de la misma, cuando ni se ha perjudicado absolutamente la posibilidad de conciliación y no se ha causado indefensión alguna a la empresa demandada, implicaría desatender -a través de una interpretación rigorista de la norma- el derecho fundamental de la mujer a no ser discriminada en atención a su propia condición de mujer» (STS 4 de febrero de 2025, Jur. 14240, FJ 4). Por lo demás, en este caso, la conciliación culminó sin efecto por incomparecencia de la empresa. De lo que deduce el Tribunal que a la empresa no se le causó indefensión alguna dado que en el escrito de demanda figuraron todos y cada uno de los hechos necesarios para decidir la controversia, habiendo transcurridos varios meses hasta la celebración del juicio en el que la demandada pudo valerse de todos los medios de prueba que consideró conveniente. Un buen aviso sobre las consecuencias de la incomparecencia.