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PUBLICACIÓN
Pautas para el reconocimiento de una indemnización por daño moral derivado de la lesión de la propiedad intelectual
8 de noviembre, 2018
1.- La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) ha dictado recientemente una sentencia (la núm. 584/2016) en la que sintetiza los criterios que se deben tener en cuenta al reconocer la indemnización de los daños morales por infracción de la propiedad intelectual.
De la referida sentencia se extraen las siguientes pautas:
a) La producción de un daño moral no es solo posible cuando se infringen los derechos morales del autor, sino también cuando se lesionan derechos patrimoniales.
b) No toda infracción de la propiedad intelectual comporta automáticamente la producción de un daño moral.
c) Al identificar el daño moral, se debe tener en cuenta que «no resultaría aceptable tratar simplemente de transmutar en daño moral, de forma automática, lo que se hubiese podido calcular para compensar un daño puramente patrimonial». En consecuencia, según la Audiencia Provincial de Madrid, «para que estuviese justificada la indemnización por ese concepto debería evidenciarse que se había producido un grado significativo de aflicción al sujeto pasivo de la infracción, de modo que ésta hubiese conllevado, en función de las circunstancias del caso, bien un sufrimiento o un padecimiento psíquico de relevancia para el afectado o bien que se haya interferido de alguna manera en su reputación (una afectación psicológica significativa o la erosión o desprestigio al buen nombre o al crédito personal, profesional o social del demandante)».
d) Las personas jurídicas también pueden sufrir daños morales, porque el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las personas físicas.
e) Es posible aplicar la doctrina de los daños ex re ipsa.
2.- En el caso concreto resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, se entiende que la persona jurídica titular de la propiedad intelectual lesionada no ha sufrido daños morales, pues no consta que la infracción se haya producido en circunstancias tales que pongan de manifiesto que aquélla hubiese conllevado una incidencia negativa en la reputación del afectado. A juicio de la Audiencia Provincial, «la mera constatación de la utilización sin autorización de esa obra no es bastante para considerarla como un acontecimiento necesariamente causante de una erosión para el buen nombre ni el crédito profesional de la entidad», y tampoco se ha acreditado la concurrencia de factores que permitan entender producidos los daños ex re ipsa, esto es, que permitan deducir necesariamente que tendría que haberse producido un daño moral de una manera casi inevitable.
De la referida sentencia se extraen las siguientes pautas:
a) La producción de un daño moral no es solo posible cuando se infringen los derechos morales del autor, sino también cuando se lesionan derechos patrimoniales.
b) No toda infracción de la propiedad intelectual comporta automáticamente la producción de un daño moral.
c) Al identificar el daño moral, se debe tener en cuenta que «no resultaría aceptable tratar simplemente de transmutar en daño moral, de forma automática, lo que se hubiese podido calcular para compensar un daño puramente patrimonial». En consecuencia, según la Audiencia Provincial de Madrid, «para que estuviese justificada la indemnización por ese concepto debería evidenciarse que se había producido un grado significativo de aflicción al sujeto pasivo de la infracción, de modo que ésta hubiese conllevado, en función de las circunstancias del caso, bien un sufrimiento o un padecimiento psíquico de relevancia para el afectado o bien que se haya interferido de alguna manera en su reputación (una afectación psicológica significativa o la erosión o desprestigio al buen nombre o al crédito personal, profesional o social del demandante)».
d) Las personas jurídicas también pueden sufrir daños morales, porque el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación no es patrimonio exclusivo de las personas físicas.
e) Es posible aplicar la doctrina de los daños ex re ipsa.
2.- En el caso concreto resuelto por la Audiencia Provincial de Madrid, se entiende que la persona jurídica titular de la propiedad intelectual lesionada no ha sufrido daños morales, pues no consta que la infracción se haya producido en circunstancias tales que pongan de manifiesto que aquélla hubiese conllevado una incidencia negativa en la reputación del afectado. A juicio de la Audiencia Provincial, «la mera constatación de la utilización sin autorización de esa obra no es bastante para considerarla como un acontecimiento necesariamente causante de una erosión para el buen nombre ni el crédito profesional de la entidad», y tampoco se ha acreditado la concurrencia de factores que permitan entender producidos los daños ex re ipsa, esto es, que permitan deducir necesariamente que tendría que haberse producido un daño moral de una manera casi inevitable.
Autor/es
Ángel García Vidal – Consejo Académico
Tipología
Actualidad Jurídica