Pensión compensatoria y reconvención
1. El artículo 770.2.ª, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula la reconvención en los juicios matrimoniales, disponiendo que se propondrá con la contestación a la demanda, teniendo el actor 10 días para contestarla. La ley limita su ámbito a los cuatro supuestos que el precepto contempla, entre ellos el que ahora interesa (letra d): «Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio». Y, dentro de estas medidas definitivas que exigen la petición de parte, hay que incluir el otorgamiento de una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico (artículo 97 Código Civil), que no se encuentra dentro de los derechos indisponibles propios de la institución matrimonial que determinan la no aplicación del principio dispositivo con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios.
La cuestión es si se trata de una reconvención sometida a las reglas generales de la LEC o es una reconvención peculiar. La Sentencia del Tribunal Supremo 696/2025, de 6 de mayo (rec. 8468/2024) se pronuncia sobre el tema, recordando la doctrina contenida en sentencias anteriores (SSTS 533/2012, de 10 de septiembre, 386/2013, de 3 de junio, 722/2013, de 15 de noviembre o la más reciente 1436/2024, de 31 de octubre).
2. La Sentencia citada rechaza, como regla, la reconvención implícita (sin cumplir las formalidades del art. 406 LEC) en estos casos: «que la demandada haya incluido en el cuerpo de su contestación a la demanda un relato de hechos que fundamentarían, a su juicio, el derecho a una pensión compensatoria, y que en el suplico haya interesado su reconocimiento por importe de 900 euros mensuales con carácter vitalicio, no altera lo esencial: no formuló reconvención, como exige expresamente el artículo 770.2.ª de la LEC para la válida proposición de medidas definitivas que no hubieran sido interesadas por el demandante y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio —como es, sin duda, el caso de la pensión compensatoria, cuyo reconocimiento exige siempre petición de parte—. La previsión legal no puede entenderse satisfecha con una mera exposición fáctica o una petición en el suplico de la contestación. La reconvención, en cuanto cauce procesal autónomo y formalizado para el ejercicio de pretensiones por parte del demandado, debe articularse conforme a los requisitos previstos en los artículos 406 y 399 de la LEC: ha de formularse expresamente a continuación de la contestación, contener con claridad la tutela judicial que se solicita y venir precedida del cumplimiento de los requisitos documentales y de orden lógico que la Ley exige a toda demanda (…). La reconvención, como cauce excepcional que amplía el objeto del proceso, solo puede operar válidamente si se formaliza con pleno respeto a las garantías procesales del demandante, lo que incluye su derecho a contestarla en plazo y a proponer prueba sobre sus extremos. Si el ordenamiento exigiera únicamente que el demandado insertara en su contestación una solicitud y unos hechos para considerar válidamente deducida una reconvención, se desnaturalizaría por completo la función de este mecanismo procesal, y se abriría la puerta a la vulneración de los derechos de defensa».
Y si no hay reconvención, tampoco el juez debió atender la petición de la parte demandada de dar traslado al demandante de las pretensiones reconvencionales implícitamente deducidas, salvando el defecto de no haber formulado reconvención expresa: «Desde un punto de vista técnico y procesal, la alegación de que el juez debió suplir la falta de reconvención expresa por parte de la demandada mediante la concesión de un traslado al demandante de una pretensión implícita de pensión compensatoria no encuentra amparo ni en la normativa aplicable ni en la doctrina jurisprudencial invocada».
3. Sin embargo, reconoce la sentencia que «en algunas resoluciones hemos matizado el rigor formal de la exigencia reconvencional, en el contexto específico de los procesos matrimoniales, para evitar consecuencias desproporcionadas derivadas de una defectuosa articulación procesal por parte del cónyuge demandado». Las resoluciones mencionadas son las sentencias antes citadas que, en lo fundamental, consideran que no es necesaria la reconvención explícita (ex art. 406 LEC) en el supuesto en que la parte demandante solicite expresamente que se deniegue la pensión compensatoria y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida. Al respecto, es fundamental la Sentencia del Tribunal Supremo 533/2012, de 10 de septiembre, que, después de subrayar que esta cuestión ha sido resuelta de modo divergente por diferentes Audiencias Provinciales, acepta las razones en que se apoyan las que defienden la innecesariedad de la reconvención expresa: a) cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria en su demanda, en realidad formula una acción declarativa negativa contra la que cabe entender formulada la acción contraria simplemente contestando a la demanda; b) puesto que la reconvención cuenta con una regulación específica en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dichos procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita; y c) incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran deben llevar no a que el órgano judicial entienda que el incumplimiento de esta formalidad puede acarrear la consecuencia de tenerla por no formulada, sino a considerar que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas.
Las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, como digo, comparten sustancialmente estas razones y consideran que cuando la parte demandante solicita que no se acuerde la pensión compensatoria introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso: «Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, “que no hubieran sido solicitadas en la demanda”, la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso» (STS 533/2012, de 10 de septiembre).
4. Conforme a esta doctrina, era acertado el razonamiento de la Audiencia en el caso resuelto por la STS 696/2025 ahora analizada: «En relación a la pensión compensatoria, que si se solicita expresamente en el suplico de la contestación; debemos traer a colación, tal y como hace inicialmente la sentencia apelada, que dicha medida cuando no es objeto de referencia alguna en la demanda, si la quiere obtener la parte demandada, debe ser solicitada vía reconvencional expresa y no tacita, pues caso contrario se generaría a la parte actora una clara indefensión al no poder alegar en contra de dicha pretensión (…)». Y así lo entendió el Tribunal Supremo al rechazar la primera de las alegaciones del recurrente formuladas en el motivo único de su recurso de casación.
Faustino Cordón – Consejero Académico
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