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Percepción in natura de la cuota de liquidación
26 de marzo, 2019
El registrador mercantil denegó la inscripción de la escritura pública mediante la cual el liquidador de una sociedad de responsabilidad limitada adjudicó a los socios, en concepto de cuota de liquidación, determinadas plazas de aparcamiento y trasteros. Esta adjudicación se efectuó sobre la base de lo acordado en una previa junta general, celebrada en 2015, en la que se acordó, por unanimidad, «adjudicar en base a los valores establecidos por Sociedad de Tasación, los bienes inmuebles de la sociedad consistentes en parkings a los socios en forma proporcional a sus porcentajes de participación en la sociedad». El balance final de liquidación y la propuesta de reparto del haber social se aprobaron posteriormente, por mayoría, en una junta celebrada ya en 2018 (en la que la minoría solicitó que se enajenaran los inmuebles y el dinero resultante se distribuyera en la proporción correspondiente).
Formalizado recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, está confirmó la calificación del registrador mediante la Resolución de 14 de febrero de 2019 [BOE núm. 61, de 12 de marzo]. La discusión giraba, como es evidente, en torno a las condiciones que deben darse para considerar que existe consentimiento unánime para percibir la cuota de liquidación en bienes distintos al dinero (art. 393.2 Ley de Sociedades de Capital).
A este respecto la Dirección General ha entendido lo siguiente: cuando el derecho del socio a la cuota de liquidación no se satisface en dinero, sino mediante la adjudicación de bienes concretos (in natura), el imprescindible acuerdo unánime de los socios ha de adoptarse una vez que se haya determinado el haber líquido partible, así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta (lógicamente, todo ello en ausencia de cláusula estatutaria que regule esta cuestión de forma específica).
En consecuencia, para justificar que el reparto del haber social se haga in natura no es suficiente un acuerdo genérico referido a las adjudicaciones como el inicialmente adoptado por unanimidad en la referida junta general de 2015 (acuerdo en el que no llegó a determinarse la forma en que dichas adjudicaciones habían de efectuarse). No fue hasta la posterior junta de 2018 cuando se aprobó el balance final de liquidación y la propuesta de división del activo resultante; pero dicha aprobación no fue unánime, por lo que no puede entenderse prestado el consentimiento al que se refiere el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital.
Formalizado recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, está confirmó la calificación del registrador mediante la Resolución de 14 de febrero de 2019 [BOE núm. 61, de 12 de marzo]. La discusión giraba, como es evidente, en torno a las condiciones que deben darse para considerar que existe consentimiento unánime para percibir la cuota de liquidación en bienes distintos al dinero (art. 393.2 Ley de Sociedades de Capital).
A este respecto la Dirección General ha entendido lo siguiente: cuando el derecho del socio a la cuota de liquidación no se satisface en dinero, sino mediante la adjudicación de bienes concretos (in natura), el imprescindible acuerdo unánime de los socios ha de adoptarse una vez que se haya determinado el haber líquido partible, así como la forma de realizar su división y adjudicación a los socios, siempre que se haya aprobado el proyecto de liquidación por la junta (lógicamente, todo ello en ausencia de cláusula estatutaria que regule esta cuestión de forma específica).
En consecuencia, para justificar que el reparto del haber social se haga in natura no es suficiente un acuerdo genérico referido a las adjudicaciones como el inicialmente adoptado por unanimidad en la referida junta general de 2015 (acuerdo en el que no llegó a determinarse la forma en que dichas adjudicaciones habían de efectuarse). No fue hasta la posterior junta de 2018 cuando se aprobó el balance final de liquidación y la propuesta de división del activo resultante; pero dicha aprobación no fue unánime, por lo que no puede entenderse prestado el consentimiento al que se refiere el artículo 393 de la Ley de Sociedades de Capital.