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Pérdidas patrimoniales derivadas de inversiones no recuperadas en entidades concursadas
7 de junio, 2023
La Dirección General de Tributos analiza en varias contestaciones a consultas vinculantes recientes, la posibilidad de que los titulares de inversiones en empresas concursadas, puedan computar pérdidas patrimoniales en su autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por el dinero invertido y no recuperado.
A esos efectos, en la consulta vinculante V0050-23, de 16 de enero, tras recordar el concepto legal de ganancias y pérdidas patrimoniales recogido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el centro directivo recuerda que la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que aquél realizó su inversión—.
Sin embargo, precisa también la Dirección General que, desde el 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. En concreto, el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, en la letra k), permite la imputación de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, en el período en el que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
— Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos a los que se refiere la normativa concursal.
— Que, estando el deudor en concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas por la normativa concursal.
— Que haya transcurrido un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto del concurso, cuyo objeto sea la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Por tanto, concurriendo alguna de dichas circunstancias —que en el supuesto de la consulta citada no se entra a valorar—, podrán entenderse producidas pérdidas patrimoniales respecto a los importes no recuperables de los derechos de crédito.
En la misma línea se manifestó el centro directivo en múltiples consultas vinculantes — V0180-23, V0187-23, V0236-23, V0323-23, V0365-23, V0525-23, V0641-23—, aunque en estos casos sí consideró de manera expresa que concurrían las circunstancias previstas en el citado precepto teniendo en cuenta la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 21 de julio de 2022, en la que se declaró la conclusión del concurso por fin de la liquidación de los activos de la concursada y archivo de actuaciones, así como la extinción de la personalidad jurídica de la entidad concursada —caso Forum Filatélico—.
Además, en cuanto a la integración de esas pérdidas, una vez producidas en los términos indicados, se computarán en la autoliquidación de ese período —2022 en el caso que acaba de exponerse teniendo en cuenta la fecha de la sentencia—, como pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, integrándose así en la base imponible general, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006.
A esos efectos, en la consulta vinculante V0050-23, de 16 de enero, tras recordar el concepto legal de ganancias y pérdidas patrimoniales recogido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el centro directivo recuerda que la falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene contra el deudor —la sociedad en la que aquél realizó su inversión—.
Sin embargo, precisa también la Dirección General que, desde el 1 de enero de 2015, se introdujo en la normativa del impuesto una regla especial de imputación temporal para los supuestos de créditos no cobrados. En concreto, el artículo 14.2 de la Ley 35/2006, en la letra k), permite la imputación de pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados, en el período en el que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
— Que adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable o un acuerdo extrajudicial de pagos a los que se refiere la normativa concursal.
— Que, estando el deudor en concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el importe del crédito, en cuyo caso la pérdida se computará por la cuantía de la quita. En otro caso, que concluya el procedimiento concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la conclusión del concurso por determinadas causas previstas por la normativa concursal.
— Que haya transcurrido un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto del concurso, cuyo objeto sea la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Por tanto, concurriendo alguna de dichas circunstancias —que en el supuesto de la consulta citada no se entra a valorar—, podrán entenderse producidas pérdidas patrimoniales respecto a los importes no recuperables de los derechos de crédito.
En la misma línea se manifestó el centro directivo en múltiples consultas vinculantes — V0180-23, V0187-23, V0236-23, V0323-23, V0365-23, V0525-23, V0641-23—, aunque en estos casos sí consideró de manera expresa que concurrían las circunstancias previstas en el citado precepto teniendo en cuenta la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 21 de julio de 2022, en la que se declaró la conclusión del concurso por fin de la liquidación de los activos de la concursada y archivo de actuaciones, así como la extinción de la personalidad jurídica de la entidad concursada —caso Forum Filatélico—.
Además, en cuanto a la integración de esas pérdidas, una vez producidas en los términos indicados, se computarán en la autoliquidación de ese período —2022 en el caso que acaba de exponerse teniendo en cuenta la fecha de la sentencia—, como pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, integrándose así en la base imponible general, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006.