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Periodo de generación del pago que compensa la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones
22 de noviembre, 2019
La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1355-19, de 10 de junio, aborda el tratamiento que, a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ha de otorgarse a las cantidades en efectivo percibidas por los empleados de una sociedad como consecuencia de la liquidación anticipada de un plan de opciones sobre acciones.
En este caso concreto, los trabajadores de la entidad consultante se adhirieron en 2015 a un plan de opciones sobre acciones de la sociedad matriz. De acuerdo con el calendario establecido, se ha ido produciendo la consolidación de las opciones y, por tanto, el nacimiento del derecho a su ejercicio, sin que ningún empleado lo haya ejercido. Sin embargo, las disposiciones que regularon dicho plan preveían para el caso de se produjese una operación corporativa —y en este caso se ha producido una fusión—, que el consejo de administración podría liquidar anticipadamente el plan de opciones sobre acciones realizando pagos en metálico con los que compensaría a los partícipes del plan, pagos que sí se han producido y cuya fiscalidad aborda ahora el centro directivo.
Pues bien, tras calificar a las cantidades cobradas por la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones como rendimientos dinerarios íntegros del trabajo —a tenor de lo dispuesto por el artículo 17.1 de la Ley 35/2006—, la Dirección General analiza la posibilidad de aplicar sobre dichas rentas la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 del citado texto legal.
En ese sentido, y a efectos de constatar la concurrencia en este caso del requisito relativo al período de generación superior a dos años establecido por la ley para la práctica de dicha reducción, el centro directivo estima que el mismo puede entenderse cumplido teniendo en cuenta que la concesión al trabajador del derecho a percibir el referido pago, como alternativa al ejercicio de las opciones, se encontraba ya establecido inicialmente en el plan de acciones para el caso de que se produjera una operación corporativa como la acaecida. Por tanto, habrá de entenderse que el rendimiento comenzó a generarse a partir de la concesión al empleado del derecho de opción de compra, finalizando en el momento en que se cancela mediante el pago de la citada compensación dineraria.
Cumpliéndose así la referida condición temporal, las cantidades percibidas por los empleados en este caso podrían reducirse salvo, como establece la ley, que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
En este caso concreto, los trabajadores de la entidad consultante se adhirieron en 2015 a un plan de opciones sobre acciones de la sociedad matriz. De acuerdo con el calendario establecido, se ha ido produciendo la consolidación de las opciones y, por tanto, el nacimiento del derecho a su ejercicio, sin que ningún empleado lo haya ejercido. Sin embargo, las disposiciones que regularon dicho plan preveían para el caso de se produjese una operación corporativa —y en este caso se ha producido una fusión—, que el consejo de administración podría liquidar anticipadamente el plan de opciones sobre acciones realizando pagos en metálico con los que compensaría a los partícipes del plan, pagos que sí se han producido y cuya fiscalidad aborda ahora el centro directivo.
Pues bien, tras calificar a las cantidades cobradas por la liquidación anticipada del plan de opciones sobre acciones como rendimientos dinerarios íntegros del trabajo —a tenor de lo dispuesto por el artículo 17.1 de la Ley 35/2006—, la Dirección General analiza la posibilidad de aplicar sobre dichas rentas la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 del citado texto legal.
En ese sentido, y a efectos de constatar la concurrencia en este caso del requisito relativo al período de generación superior a dos años establecido por la ley para la práctica de dicha reducción, el centro directivo estima que el mismo puede entenderse cumplido teniendo en cuenta que la concesión al trabajador del derecho a percibir el referido pago, como alternativa al ejercicio de las opciones, se encontraba ya establecido inicialmente en el plan de acciones para el caso de que se produjera una operación corporativa como la acaecida. Por tanto, habrá de entenderse que el rendimiento comenzó a generarse a partir de la concesión al empleado del derecho de opción de compra, finalizando en el momento en que se cancela mediante el pago de la citada compensación dineraria.
Cumpliéndose así la referida condición temporal, las cantidades percibidas por los empleados en este caso podrían reducirse salvo, como establece la ley, que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.