icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Período de tenencia de las participaciones previamente aportadas a la entidad transmitente por su socio persona física

icon 25 de noviembre, 2020
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2519-20, de 23 de julio, analiza si, para el cómputo del período mínimo exigido respecto de la tenencia de participaciones a efectos de aplicar la exención a las rentas generadas en la transmisión, puede tenerse en cuenta el tiempo durante el cual una persona física poseyó las participaciones que, como socio, aportó a la entidad que posteriormente las transmitió.

En ese contexto, la cuestión planteada al centro directivo se centra en determinar las siguientes cuestiones: si el único socio persona física de la sociedad transmitente y esta última, pueden considerarse entidades integrantes del mismo grupo del artículo 42 del Código de Comercio, y por consiguiente, la plusvalía obtenida en la venta podría considerarse exenta; si, en caso de no formar parte del mismo grupo, podría aplicarse la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y; si el plazo de un año de mantenimiento del 5% de las participaciones se empieza a contar desde la venta o desde la fecha de adquisición.

Pues bien, la Dirección General, partiendo de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 27/2014, recuerda que éste establece un régimen de exención en base a un concepto de participación significativa, que se desdobla en dos: porcentaje de participación o valor de adquisición y tiempo mínimo de tenencia de dicha participación.

Por lo que atañe al porcentaje de participación o valor de adquisición, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21.1.a) del citado texto legal, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5 por ciento o, alternativamente, el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

En relación al tiempo mínimo de tenencia, el precepto antes citado exige que dicho porcentaje se mantenga de forma ininterrumpida durante el plazo de un año, teniendo en cuenta a estos efectos el período de tiempo durante el cual «la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades».

Por tanto —señala el centro directivo—, en la medida en que el anterior titular de la participación no era una entidad, sino una persona física, que como tal no puede formar parte de un grupo a efectos del artículo 42 de Código de Comercio, no será posible computar, a los efectos del cumplimiento del tiempo mínimo de tenencia, el período durante el que dicha persona física poseyó la participación.

Sentando lo anterior, la Dirección General señala, en relación con la última de las cuestiones planteadas, que el cumplimiento del aludido requisito de la participación en el caso de la exención de las rentas positivas derivadas de la transmisión de una participación, el artículo 21.3 de la Ley 27/2014 exige que el mismo se cumpla el día de la transmisión. Por tanto, si entre la adquisición y la transmisión de las participaciones no ha transcurrido al menos un año, como sucedía en el caso analizado, no puede entenderse cumplido este requisito.

Así pues, las rentas positivas puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de las aludidas participaciones por parte de la entidad consultante, no podrán quedar exentas con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 21.3.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal