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Personas trabajadoras desplazadas al extranjero por empresas con actividad en España: situación asimilada al alta en Seguridad Social
31 de julio, 2023
La Orden ISM/835/2023, de 20 de julio, BOE, 22, regula la situación asimilada a la de alta en el sistema de la Seguridad Social de las personas trabajadoras desplazadas al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español, derogando expresamente la Orden de 27 de enero de 1982, BOE, 16 de febrero, aun cuando la nueva normativa no estará vigente hasta el día primero del cuarto mes siguiente al de su publicación en el BOE. Como señala el legislador, la práctica empresarial consistente en desplazar a una parte de su plantilla fuera del territorio nacional ha ido creciendo en las últimas décadas, en particular en determinados sectores de la economía, como es el caso de la hostelería y el turismo. La normativa anterior no facilitaba el mantenimiento de estas personas dentro del sistema de Seguridad Social español, dificultando la aplicación del artículo 166.3 de la Ley General de la Seguridad Social en la que precisamente se dispone que las personas trasladadas por la empresa fuera del territorio nacional podrán ser asimiladas a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Pues bien, con esta nueva norma se regula este alcance y condiciones, especificando que, a efectos de la misma, se considera persona trabajadora desplazada a quien, siendo empleada en España por una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada por ésta a otro país con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.
La regulación se nuclea en torno a dos situaciones. La primera, el desplazamiento por la empresa de una persona trabajadora a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional de esta índole, dicha persona no se halle incluida dentro de su ámbito de aplicación subjetivo. En este caso, se facilita la situación asimilada al alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada la persona trabajadora, continuando la obligación de cotizar, tanto por parte de la empresa como por parte de la persona trabajadora desplazada, siempre que esta última permanezca en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa. En este supuesto, se garantiza una acción protectora bastante amplia, cubriendo la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, el nacimiento y cuidado del menor, el ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, el riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, además de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión contributiva de jubilación, en los términos previstos en el régimen de la Seguridad Social en el que se halle encuadrada la persona trabajadora.
Por su parte, la segunda situación contempla el desplazamiento a un país en el que sea de aplicación un instrumento internacional en esta materia en el que, bien se contemple el desplazamiento temporal de personas trabajadoras por sus empresas, por el que se faculte a éstas a continuar sujetas a la legislación española de Seguridad Social durante un determinado periodo de tiempo, una vez superado el plazo máximo previsto, incluidas en su caso las prórrogas establecidas, bien no se contemple en el instrumento internacional el desplazamiento temporal de personas trabajadoras. En este caso, las personas trabajadoras desplazadas podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho instrumento. En este supuesto, se prevé la cobertura de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, también con la extensión y el alcance previstos en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada la persona trabajadora desplazada.
En todo caso, las situaciones asimiladas a la de alta en los supuestos descritos se mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino. Con una aclaración importante y es que esta nueva regulación no originará derecho alguno por un período anterior a la fecha de su aplicación.
La regulación se nuclea en torno a dos situaciones. La primera, el desplazamiento por la empresa de una persona trabajadora a un país en el que no resulte aplicable ningún instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional de esta índole, dicha persona no se halle incluida dentro de su ámbito de aplicación subjetivo. En este caso, se facilita la situación asimilada al alta en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada la persona trabajadora, continuando la obligación de cotizar, tanto por parte de la empresa como por parte de la persona trabajadora desplazada, siempre que esta última permanezca en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa. En este supuesto, se garantiza una acción protectora bastante amplia, cubriendo la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales, el nacimiento y cuidado del menor, el ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, el riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural y el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, además de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión contributiva de jubilación, en los términos previstos en el régimen de la Seguridad Social en el que se halle encuadrada la persona trabajadora.
Por su parte, la segunda situación contempla el desplazamiento a un país en el que sea de aplicación un instrumento internacional en esta materia en el que, bien se contemple el desplazamiento temporal de personas trabajadoras por sus empresas, por el que se faculte a éstas a continuar sujetas a la legislación española de Seguridad Social durante un determinado periodo de tiempo, una vez superado el plazo máximo previsto, incluidas en su caso las prórrogas establecidas, bien no se contemple en el instrumento internacional el desplazamiento temporal de personas trabajadoras. En este caso, las personas trabajadoras desplazadas podrán continuar sujetas voluntariamente a la legislación española una vez agotado el periodo máximo de desplazamiento previsto en el respectivo instrumento internacional, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, si estuvieran previstas en dicho instrumento. En este supuesto, se prevé la cobertura de las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, también con la extensión y el alcance previstos en el régimen de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrada la persona trabajadora desplazada.
En todo caso, las situaciones asimiladas a la de alta en los supuestos descritos se mantendrán exclusivamente durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino. Con una aclaración importante y es que esta nueva regulación no originará derecho alguno por un período anterior a la fecha de su aplicación.