Pignoración del saldo de una cuenta, embargo por un tercero y posterior realización de la prenda
En la prenda de créditos dinerarios el acreedor pignoraticio no precisa acudir al proceso de ejecución judicial (ordinario o de garantías reales), porque la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía
1. En el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1544/2024, de 19 de noviembre (rec. 5938/2019), se había suscrito una póliza de préstamo con una entidad bancaria, en la que se pactaron el vencimiento anticipado de las cantidades adeudadas, si se incumplía el destino previsto en el contrato para la cantidad prestada, y la pignoración del saldo de la cuenta en la que se ingresó. En un proceso de ejecución iniciado con posterioridad por un tercero contra el prestatario deudor, se acordó el embargo de dicho saldo y, notificado el mismo a la entidad bancaria prestamista, ésta anticipó el vencimiento de las cantidades adeudadas y lo aplicó (el saldo) al pago de la obligación garantizada.
Ejercitada por el tercero ejecutante una acción de responsabilidad civil extracontractual frente a la entidad bancaria por los daños ocasionados al no haber practicado, en su calidad de depositaria de la cuenta, el embargo ordenado por el juzgado, que le hubiera permitido cobrar su crédito frente al deudor, la sentencia de la Audiencia, revocando la de primera instancia, estimó la demanda con fundamento en que la entidad bancaria demandada infringió la prohibición del artículo 1859 del Código Civil (CC), al aplicar el saldo de la cuenta a la compensación del préstamo, una vez vencido (anticipadamente), causando al demandante, que había obtenido el embargo a su favor, el perjuicio consistente en no poder cobrar. En su opinión, «(n)o es posible que el banco de manera unilateral decida la disposición de la cuenta del deudor en este caso, llevando a cabo una calificación del incumplimiento o no de los objetivos pretendidos con el préstamo solicitado y concedido».
2. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, el Tribunal Supremo lo estima, recordando estas dos cuestiones:
a) El saldo de una cuenta gravado con una prenda puede ser objeto de un embargo posterior, sin perjuicio del régimen legal de la preferencia para su cobro. Al respecto —recuerda la sentencia—, citando la Sentencia del Tribunal Supremo 609/2016, de 7 de octubre: (i) la preferencia que concede el embargo al ejecutante para hacer efectivo el cobro de su crédito con lo obtenido por la realización de los bienes o derechos embargados está condicionada a que no exista ninguno otro derecho preferente y a que, en caso de existir, se haga valer mediante una tercería de mejor derecho; y (ii) según los artículos 1922.2º y 1926.1º CC, respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la prenda, el crédito pignoraticio goza de preferencia frente al resto de los acreedores, y su prioridad viene determinada por la fecha de constitución de la prenda.
b) Contrariamente a lo razonado por la Audiencia, considera la sentencia del Tribunal Supremo que la forma de realización de la prenda constituida sobre el saldo de una cuenta, como consecuencia del vencimiento de la obligación garantizada, es la compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación garantizada. El acreedor pignoraticio no tiene por qué acudir al proceso de ejecución judicial (ordinario o de garantías reales), porque en estos casos la prenda incluye la facultad de compensación, que es la forma de ejecución de la garantía. Esta operación -dice la sentencia- no contraría la prohibición del artículo 1859 CC; por el contrario, “por la propia naturaleza del objeto pignorado, un crédito dinerario, al practicar la compensación el acreedor pignoraticio está realizando la garantía conforme a lo dispuesto en el art. 1858 CC y no apropiándose de la cosa dada en prenda, que es lo que prohíbe el artículo 1859 CC».
Se plantea si, en el caso, la entidad bancaria, ante el embargo por un tercero de la cuenta pignorada, podía anticipar el vencimiento de la póliza de préstamo y decidir unilateralmente la forma de realización de la prenda (compensación o aplicación del saldo al pago de la obligación) o debió hacer valer la preferencia de su crédito en la correspondiente tercería de mejor derecho en el proceso de ejecución promovido por el tercero, para dar oportunidad de que pudieran discutirse las circunstancias que determinaron la declaración del vencimiento anticipado de la obligación garantizada. Al respecto, dice la sentencia remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo 609/2016, antes citada: «aunque pudiera llegar a discutirse si procedía o no el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, en todo caso el banco (acreedor pignoraticio) tenía preferencia para cobrar con el saldo de la cuenta su crédito garantizado frente al acreedor que obtuvo un embargo posterior». Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, «no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real».
Faustino Cordón – Consejero Académico
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