Plazo de prescripción de la acción de recuperación de los costes de descontaminación causados por un tercero
Interpretación de los artículos 99 y 100 Ley 7/2022
El supuesto
En la década de los años 70 del siglo XX, estuvo instalada una fábrica de la empresa Uralita S.A. (actualmente, Corporación Empresarial de Materiales de Construcción S.A. — en adelante COEMAC—) en el paraje Cortijo de Cuarto, de la barriada de Bellavista, en Sevilla. La fábrica se cerró en 1998 y al realizarse unos trabajos de recuperación de los terrenos, que en parte son propiedad de la empresa Sevilla Activa S.A.U. —en adelante Sevilla Activa— (cuyo único socio es la Diputación Provincial de Sevilla), se comprobó que el suelo estaba contaminado por amianto. La descontaminación de los indicados terrenos, realizada en 2015, tuvo un coste de 379.963,80 euros. El 20 de julio de 2016, Sevilla Activa formuló una demanda contra COEMAC, en la que ejercitó una acción de responsabilidad civil por contaminación de suelos y solicitó que se la condenara al pago de 379.963,80 €, intereses y costas. En junio de 2017 la Junta de Andalucía certificó que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al considerar que la acción estaba prescrita. En concreto, declaró que el día inicial del plazo de prescripción debía situarse, como muy tarde, en 1996, en que los depósitos de amianto eran ya claramente visibles; por lo que, cuando en 2013 se dirige la primera reclamación contra la demandada, la acción ya estaba prescrita.
Sevilla Activa interpuso recurso de casación. El único motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 34 y 36 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados. El día inicial, según la actora, fue aquel en que la administración competente fijó la obligación de recuperar los terrenos contaminados y el coste de dicha actuación.
La sentencia del Tribunal Supremo
La legislación sobre descontaminación de suelos obliga a la incoación de un procedimiento de declaración de calidad del suelo y la emisión, en su caso, de una resolución administrativa que declara la condición de suelo contaminado o de suelo alterado, a partir de la cual surge la obligación de recuperación por parte de determinados sujetos. Y ello, porque la Administración no sólo tiene un deber de vigilar las reparaciones ambientales, sino que la Constitución y los Tratados de la Unión Europea exigen una actividad restauradora incondicionada, de manera que la restauración ambiental deberá producirse independientemente de que el autor del daño sea conocido o no sea solvente.
En concreto, el artículo 27.2 de la Ley 10/1998, de 21 de abril disponía: «La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores […]».
En aplicación de estas previsiones legislativas, la sentencia 616/2016, de 10 de octubre, declaró que cuando la administración emite la declaración como suelo contaminado es cuando los causantes de la contaminación quedan solidariamente obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias para la recuperación y descontaminación. En el caso que nos ocupa, las labores de descontaminación y reparación las llevó a cabo la empresa demandante, como responsable subsidiaria en cuanto que propietaria de la finca, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 36.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio (ya en vigor cuando se ejecutaron las obras): «Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la recuperación del suelo declarado contaminado, al causante o causantes de la contaminación». Y Sevilla Activa no pudo ser conocedora del coste de tales actuaciones de recuperación del suelo contaminado hasta que la administración competente, la Junta de Andalucía, certificó en junio de 2017 que los suelos cumplían el objetivo de descontaminación del amianto y quedó definitivamente fijado el coste de la reparación. Como consecuencia de ello, el día inicial del plazo de prescripción de la acción por la que la responsable subsidiaria repetía el coste de las obras de descontaminación contra la causante de la contaminación no pudo ser anterior al de esa certificación de la Junta de Andalucía. Por lo que cuando se interpuso la demanda la acción no estaba prescrita, como de hecho acredita que la concreción definitiva del coste económico se hiciera ya en la audiencia previa.
Comentario
En el período relevante de los hechos estuvieron vigentes la Ley 10/1998 y la Ley 22/2011, hoy sustituidas por la 7/2022 —que la STS no cita—. A los efectos de comentario esta sucesión normativa no es decisiva, y en lo que sigue citaremos normas de la ley hoy vigente.
Las fechas subrayadas, que se toman de la Sentencia del Tribunal Supremo comentada, dan una impresión extraña. Podemos equivocarnos, o el relato de hechos puede hallarse incompleto, pero de lo contado no resulta que la Administración Pública hubiera realizado una declaración administrativa de suelos contaminados (necesaria, de conformidad con el art. 99 Ley 7/2022, para desencadenar el sistema de responsabilidad especial) y hubiera impuesto al actor, como propietario actual, la obligación de realizar las tareas de descontaminación, que ahora aquél quiere reembolsarse del causante originario. No resulta que a la labor de descontaminación emprendida por el actor hubiera precedido ningún requerimiento administrativo.
En consecuencia, el actor no está propiamente demandando ahora en vía de regreso (contra el causante) la recuperación a que se refiere el artículo 100.2 Ley 7/2022, sino los gastos que él mismo hubiera llevado a cabo en una suerte de «recuperación voluntaria» parecida a la del artículo 102 de la ley.
Si esto es como decimos, entonces la Sentencia del Tribunal Supremo está totalmente equivocada al establecer el dies a quo del plazo de prescripción. No sabemos si Sevilla Activa adquirió esta finca de Uralita S.A. por medio de una venta. Si así fuera, el suelo contaminado podría ser, en el mejor de los casos, un vicio oculto de la cosa vendida, con plazos de prescripción propios a contar desde la venta. Sólo en esta condición podrían ser ahora rescatables los costes de descontaminación acometidos voluntariamente por Sevilla Activa, como coste de eliminación del vicio oculto de que adoleciera la cosa vendida. Y no precisamente con plazo de prescripción desde el momento del coste, sino desde la venta.
STS 1540/2024, de 18 de noviembre.
Ángel Carrasco – Consejero Académico
Actualidad Jurídica