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Plazo para aplicar la reducción del 40 por ciento sobre el pago anticipado de la prestación por jubilación prevista en los planes de pensiones

icon 2 de octubre, 2023
El 21 de junio de 2022, la Dirección General de Tributos emitió más de veinte contestaciones a consultas vinculantes —de la consulta número V1781-23 a la V1802-23—, en las que aclara cuál es el plazo disponible para aplicar la reducción del 40 por ciento contemplada en la Disposición transitoria duodécima de la Ley 35/2006 —relativa al régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones, de mutualidades de previsión social y de planes de previsión asegurados—, en supuestos en los que se anticipa el cobro de la prestación prevista en los planes de pensiones para la contingencia de jubilación.

A esos efectos el centro directivo se refiere, en primer lugar, a la regulación en el ámbito financiero de la contingencia de jubilación en los planes de pensiones y de la posibilidad de anticipar la prestación derivada de la misma, así como a la regulación del supuesto excepcional de liquidez por situación de desempleo de larga duración.

Así, invocando lo dispuesto en el artículo 8, apartados 6 y 8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, y lo establecido en los artículos 8 y 9 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, recuerda que el cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación se prevé legalmente como una forma de percibir la prestación por la contingencia de jubilación, pudiendo percibirse dicho pago anticipado en el supuesto de extinción de la relación laboral por despido colectivo incluido en los casos de los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, considerando que la finalidad primordial de los planes de pensiones es atender las contingencias a que se refiere el artículo 8.6 del citado texto refundido, en caso de que pudiera cobrarse la prestación por el acaecimiento de una contingencia y, simultáneamente, se cumplieran los requisitos exigidos para el cobro de los derechos consolidados por un supuesto excepcional de liquidez, es criterio de este Centro Directivo —entre otras, en las consultas vinculantes V0517-23, V0599-23, V0601-23 y V0610-23—, entender que, a efectos fiscales, la prestación se entiende percibida con motivo del acaecimiento de la contingencia.

En consecuencia, en caso de que pueda percibirse anticipadamente la prestación correspondiente a la jubilación, debe entenderse que a efectos fiscales las cantidades que se vayan a percibir corresponden a la prestación por jubilación.

Teniendo en cuenta lo anterior, desde la perspectiva fiscal —atendiendo a lo establecido en el artículo 17.2 a) 3ª de la Ley 35/2006; a lo que disponía el artículo 17.2 b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (vigente a 31 de diciembre de 2006); así como al tenor literal de la vigente Disposición transitoria duodécima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas—, el centro directivo llega a las conclusiones que se exponen a continuación.

En primer lugar —recuerda—, las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del impuesto sobre la renta de las personas físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 —siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación al plan de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia— y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima.

Por otra parte, si la prestación se percibe combinando pagos de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos en el párrafo anterior.

De ese modo, la posibilidad de aplicar el régimen transitorio y, por tanto, la reducción del 40 por 100, se condiciona a que las prestaciones se perciban en un determinado plazo cuya finalización depende del ejercicio en que acaece la contingencia que da derecho al cobro de la prestación.

Por último, aclara la Dirección General, a efectos de la aplicación del citado régimen transitorio se entiende que, con carácter general, la contingencia de jubilación acaece en el momento de acceder a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Ahora bien, si se cobra o se inicia el cobro de forma anticipada de la prestación correspondiente a la jubilación, se considerará que la contingencia de jubilación acaece en el momento de cumplirse los requisitos para poder acceder de forma anticipada a tal prestación.

Atendiendo a lo anterior, en el supuesto analizado, por ejemplo en la consulta vinculante V1802-23, de 21 de junio, la consultante extinguió su relación laboral como consecuencia de un despido colectivo, pasando a situación legal de desempleo en enero de 2022, por lo que la contingencia se entiende acaecida en ese año y, por tanto, el plazo para aplicar dicho régimen transitorio en caso de cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación finalizaría el 31 de diciembre de 2024.

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal