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Plazo para la presentación en un procedimiento concursal secundario de los créditos que ya se presentaron en el principal

icon 2 de diciembre, 2021
El plazo en el que el administrador de un procedimiento concursal principal puede presentar los créditos que ya se presentaron en dicho procedimiento en un concurso secundario es el establecido por el Derecho de éste. A esta conclusión llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal de apelación de Liubliana en el procedimiento iniciado por NK, en su condición de administrador del concurso principal abierto en Austria frente a Alpine BAU GmbH, contra la decisión del tribunal regional de Eslovenia que había rechazado, por entender que se planteaba fuera de plazo, la presentación de una serie de créditos que el demandante había presentado en el procedimiento secundario abierto en Eslovenia frente a la misma sociedad.

El artículo 32 del Reglamento 1346/2000 sobre Procedimientos de Insolvencia (RPI) establece que «Los síndicos del procedimiento principal y de los procedimientos secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya presentados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, en la medida en que sea útil para los acreedores cuyos intereses representen y sin perjuicio del derecho de estos últimos a oponerse a ello y a retirar su presentación, cuando así lo contemple la ley aplicable». La cuestión se plantea, por razones temporales, respecto del RPI, pero lo resuelto en esta sentencia puede extenderse a la interpretación del artículo 45 del Reglamento 2015/848 (RPI bis), actualmente en vigor.

Haciendo uso de esa prerrogativa, NK presentó en el procedimiento esloveno créditos que habían sido, a su vez, presentados en el procedimiento principal austriaco, pero lo hizo fuera del plazo de tres meses que se había establecido para la presentación de créditos en el primero, por lo que el juez encargado del mismo rechazó tal presentación, al amparo del Derecho esloveno.

El TJUE entiende que el artículo 32 del RPI establece una obligación a cargo del administrador del concurso principal, sin regular el plazo en el que debe cumplirse ni las consecuencias que derivarían de una presentación tardía de los créditos. Por otra parte, el artículo 4 (artículo 7 del RPI bis) establece la aplicación al procedimiento de insolvencia y a sus efectos de la ley del Estado miembro en que aquél se hubiera abierto y extiende el ámbito de aplicación de esa ley, entre otros extremos, a «las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos». Esta es una norma de conflicto que se aplica tanto en el procedimiento principal como en el secundario (artículos 28 del RPI y 35 del RPI bis).

Puesto que el RPI no armoniza los plazos de presentación de los créditos ni las consecuencias de una presentación tardía, corresponde a cada Estado miembro establecerlas, a condición de que las reglas aplicables a estos casos no sean menos favorables que las que rigen situaciones puramente internas (principio de equivalencia) y que no hagan imposible o excesivamente oneroso en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento de la Unión Europea (principio de efectividad).

NK argumentaba que el artículo 32 del RPI confiere al administrador del concurso principal un derecho especial de presentación de los créditos ya presentados en ese procedimiento en el concurso secundario, sin sujetarse a los plazos establecidos por el Derecho de éste. La no sujeción a ese plazo se justificaría, en interpretación de NK, por la obligación de esperar a la verificación y admisión de los créditos en el procedimiento principal antes de presentarlos en el secundario.

El TJUE no acoge estos criterios basándose en dos razones: (i) el RPI reposa sobre el principio de par conditio creditorum. Puesto que en el marco del artículo 32 los administradores actúan en nombre y por cuenta de los acreedores, no deberían disponer para la presentación de los créditos de unos plazos de presentación más amplios que aquellos de los que disponen los acreedores que presentan los créditos en su propio nombre y por su propia cuenta; (ii) no es cierto que el administrador del concurso principal deba esperar a la verificación y admisión de los créditos en ese procedimiento para presentarlos en el secundario. En el procedimiento secundario esas cuestiones (verificación y admisión) se rigen por su propia ley (artículo 4, 2, h del RPI y 7, 2, h del RPI bis), sin que, a estos efectos, el administrador del procedimiento secundario se encuentre vinculado por las decisiones adoptadas en el principal.

(STJUE de 25 noviembre 202, as. C 25/20)

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Mercantil