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Pluralidad de demandados y marca de la Unión

icon 25 de septiembre, 2023
Se puede demandar a varias personas domiciliadas en Estados miembros distintos ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos en un caso en el que la acción se refiere a la violación de una marca de la Unión, cuando su titular imputa a todos los demandados una infracción materialmente idéntica de esa marca y los demandados están vinculados por un contrato de distribución exclusiva.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf. En el caso, Advance Magazine Publishers, con domicilio social en Nueva York (Advance), es titular de varias marcas de la Unión que contienen el elemento denominativo «Vogue». Beverage City Polska (Beverage Polonia) es una sociedad de Derecho polaco con domicilio social en Cracovia, que produce una bebida energética con el nombre «Diamant Vogue» y se encarga asimismo de su publicidad y distribución. Su administrador, FE, también tiene su domicilio en Cracovia. Beverage City & Lifestyle (Beverage Alemania) es una sociedad de Derecho alemán con domicilio social en Brandemburgo cuyo administrador, MJ, también está domiciliado en Alemania. Estas dos sociedades están vinculadas por un contrato de distribución en exclusiva para Alemania y, pese a la similitud de sus denominaciones, no forman parte de un mismo grupo.

Al considerar que sus marcas habían sido objeto de violación, Advance ejercitó contra Beverage Polonia, Beverage Alemania y sus administradores respectivos una acción de cesación en todo el territorio de la Unión y de información, rendición de cuentas y constatación de la obligación de indemnización. La demanda se interpuso en Renania del Norte-Westfalia, donde estaba domiciliado MJ, con el argumento de que sus tribunales de marcas eran también competentes respecto de los codemandados, aunque estuvieran domiciliados en otro Estado de la Unión Europea, sobre la base del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I bis, aplicable en virtud del artículo 125, en relación con el 122.2 del Reglamento 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea.

De acuerdo con dicho artículo 8.1, «Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada: 1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente […]».

La cuestión es si, en las circunstancias del caso, cabe entender que existe un riesgo de resoluciones contradictorias, para lo que no basta que exista una mera divergencia en la solución de los litigios, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho.

Respecto del requisito de que exista una misma situación de Derecho, el TJUE recuerda que la marca de la Unión confiere derechos exclusivos al titular mediante su registro y produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión Europea, de manera que el titular puede prohibir a cualquier tercero utilizar esa marca sin su consentimiento y proteger tales derechos mediante el ejercicio de una acción por violación de marca. En el caso, la acción por violación de marca ejercitada por Advance tiene por objeto proteger los derechos exclusivos de esta sociedad sobre marcas de la Unión, de modo que parece cumplirse el requisito relativo a la existencia de una misma situación de Derecho, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por lo que respecta al requisito relativo a la existencia de una misma situación de hecho, Beverage Alemania y Beverage Polonia no pertenecen a un mismo grupo y no existe relación alguna entre la sociedad polaca y MJ, el «demandado de conexión». No obstante, en esas circunstancias, la existencia de un contrato de distribución exclusiva es un elemento suficiente para acreditar la existencia de una misma situación de hecho a efectos de la aplicación del artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I bis.

Para apreciar la conexión entre las demandas hay que atender principalmente a la relación que existe entre el conjunto de los actos de violación cometidos y no tanto a los vínculos organizativos o de capital entre las sociedades involucradas. Es relevante también a estos efectos la naturaleza de las relaciones contractuales existentes entre los demandados. En el caso, la existencia entre las empresas demandadas de un contrato de distribución exclusiva hace más previsible que los actos de violación de marca que se les imputan puedan considerarse parte de una misma situación de hecho. Del mismo modo, la estrecha colaboración entre las sociedades también quedaba patente a través de otros indicios, como, por ejemplo, que gestionaran dos sitios de Internet, cuyos nombres de dominio pertenecían a uno solo de los codemandados, a través de los cuales se comercializaban los productos de que se trata en el litigio principal. Todos estos son elementos que llevan al TJUE a considerar que también concurre el segundo de los requisitos y que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al tribunal que conoce del litigio principal, su competencia podría basarse en el artículo 8.1 del Reglamento Bruselas I bis.

(STJUE de 7 de septiembre de 2023, as. C‑832/21).

Autor/es

Elisa Torralba – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje