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¿Plus de peligrosidad por Covid?

icon 3 de septiembre, 2021
Son muchos los Convenios Colectivos que disponen de cláusulas en las que se pactan complementos o pluses ante la existencia de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos, amén de otras situaciones susceptibles de tutela. Normalmente, dichos Convenios recogen asimismo la obligación empresarial de adoptar las medidas técnicas necesarias para suprimir o minimizar estos riesgos toda vez que la empresa, como es sabido, en su calidad de deudora de seguridad, tiene un deber de protección de sus trabajadores frente a los riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Para cumplir con esta obligación, la empresa deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo, elegir los equipos de protección idóneos y desarrollar cuantas actuaciones sean requeridas por la legislación sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso, y con carácter general, las normas convencionales suelen disponer que, mientras persista la situación de toxicidad, penosidad o peligrosidad, la empresa deberá abonar el plus correspondiente.

La pandemia por coronavirus ha incrementado y expandido este riesgo en la práctica totalidad de actividades que, bien por convivencia entre el personal trabajador o bien por contacto con el público, suponen una potencial fuente de contagio. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2021 (resolución núm.791/2021), «el contacto con el público, así como la relación de los empleados entre sí, constituye objetivamente una fuente de contagio» (FJ 3). De ahí que, una cautela fundamental para comprobar si existe o no obligación de la empresa de abonar el citado plus, ahora por una peligrosidad novedosa con la expansión del virus, reside en determinar si cumple o no su obligación principal. En este caso, y en relación a esta pandemia, dicha obligación consiste en crear las condiciones necesarias para evitar los posibles contagios por coronavirus entre la plantilla.

En el supuesto en cuestión se comprueba que el Servicio de Prevención de la empresa ha desarrollado las medidas exigidas por el protocolo sanitario (limpieza y desinfección; distancia social con personal y clientes, control de aforo máximo, control de aforo y afluencia de público; uso de elementos de protección como mamparas, mascarillas y guantes; megafonía y cartelería con el fin de concienciar sobre medidas, etc.); respecto de los colectivos especialmente sensibles (trabajadoras embarazadas, personas trabajadoras con enfermedades graves) ha establecido planes específicos de actuación; se han entregado los correspondientes equipos de protección individual (geles desinfectantes, guantes, mascarillas, mamparas, pantallas faciales, productos de limpieza, etc.). Y, como dato objetivo, se ha constatado que, del total de las 750 personas trabajadoras, sólo 6 han solicitado la baja por coronavirus.

La sentencia recurrida niega el derecho al plus de peligrosidad, en estas circunstancias y para este supuesto, por entender que, en la relación con el público y con los compañeros, no existe contacto estrecho si se mantienen las medidas sanitarias (distancia de seguridad de 1,5 metros, medidas de protección y contacto sin mascarilla inferior a quince minutos). Y, a juzgar por el ínfimo número de personas contagiadas en el entorno laboral, existe una «baja probabilidad de exposición». Una decisión compartida asimismo por el Tribunal Supremo aceptando que la empresa «ha cumplido razonablemente el deber de seguridad, exigido por el art. 14.1 LPRL, toda vez que, constatada la concurrencia de riesgo de contagio para su personal en contacto directo con el público y entre sí, ha tomado, conforme a las recomendaciones del Servicio de Prevención, todas las medidas posibles para evitar el riesgo existente, sustituyendo lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, cumpliendo, de este modo, las exigencias del art. 15.1.f LPRL, en relación con la obligación de supresión de riesgos, reclamada por el art. 17 del Convenio colectivo aplicable» (FJ 4). Así lo demuestra el hecho de que «menos del 1% de los trabajadores de la empresa, lo que constituye un hito en la lucha contra la pandemia» (FJ 4).

Una solución que consigue dos objetivos, con la cautela propia de la consideración del caso concreto, pero con la importancia extrema del precedente. El primero, relativizar la absoluta exigencia de protección derivada del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, interpretada como un deber incumplido en todo caso ante la existencia de cualquier accidente o enfermedad. El segundo, que, si la empresa prueba la ejecución efectiva de las medidas de protocolo sanitario en el centro de trabajo, la empresa cumple con su obligación principal de prevención sin que exista obligación, en tal caso, de abonar el plus de peligrosidad establecido convencionalmente.

Autor/es

Lourdes López – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Laboral