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PUBLICACIÓN
Plusvalía municipal: imposibilidad de utilizar el IPC para actualizar los valores de adquisición
15 de diciembre, 2020
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de noviembre de 2020 (rec. núm.1308/2019), analiza en casación si, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto Municipal de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), es posible actualizar el valor de adquisición del inmueble que se transmite conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) o algún otro mecanismo de corrección de la inflación, a los efectos de constatar que el terreno en cuestión no ha experimentado el incremento que constituye el hecho imponible del citado impuesto.
En el caso analizado por el tribunal, la contribuyente consideró, tras la venta de un inmueble, que no había experimentado la plusvalía liquidada por el ayuntamiento, sino una minusvalía determinada por la diferencia entre el valor de enajenación y el de adquisición actualizado mediante la aplicación del citado índice corrector, criterio que fue avalado, como ha sucedido en otras ocasiones, por el juzgado de lo contencioso-administrativo que emitió el fallo que ahorra recurre la Administración.
Pues bien, el Alto Tribunal resuelve ahora esta polémica cuestión situándose en la línea argumental de la Administración recurrente, centrada esencialmente en la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad declarada en la Sentencia 59/2017, del Tribunal Constitucional. En ese sentido el Tribunal Supremo recuerda su criterio reiterado al interpretar la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en virtud del cual los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, padecen sólo una inconstitucionalidad y nulidad parcial mientras que, por el contrario, el artículo 110.4 del citado cuerpo legal, ha sido declarado inconstitucional y nulo en todo caso. De ello cabe deducir, apunta el tribunal:
— En primer lugar, que el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, avala el sistema de determinación de la base imponible establecido en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, precepto que determina esa magnitud en atención exclusivamente «al valor del terreno en el momento del devengo», y que solo se cuestiona en dicha sentencia «en la medida en que sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica».
— En segundo término, y aunque es cierto que cabrían otras opciones legítimas, válidas o constitucionalmente admisibles, el legislador se ha decantado, a efectos del cálculo de la base imponible del impuesto, por tener en cuenta el valor (catastral) del terreno en el momento del devengo, fórmula que no ha sido objeto de tacha alguna de inconstitucionalidad por su configuración, sino exclusivamente por sus consecuencias en ciertos supuestos.
— Por tanto, aceptar que el precio de adquisición del terreno va incrementándose o reduciéndose año a año, atendiendo al coste de la vida o a cualesquiera otros índices, tropezaría, en primer lugar, con el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, que solo ha tenido en cuenta, como se ha visto, el valor del terreno en el momento del devengo. Pero, además, chocaría con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad económica —riqueza potencial— puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de veinte, y no cualquier otra valoración del inmueble ni el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión.
— En consecuencia, el índice de precios al consumo, al igual que sucede, por ejemplo, con gastos como los de urbanización, no forma parte del valor de adquisición, ya que se produce, o se va produciendo, en un momento posterior al de la adquisición. De ese modo, para desvirtuar la existencia de tal incremento de valor, sólo puede atenderse a la comparación entre los citados valores de adquisición y transmisión, utilizando a tal fin los medios de prueba que puedan avalar la inexistencia de dicho incremento.
Por tanto, concluye el tribunal, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar dicho valor conforme al IPC o a cualquier otro mecanismo de corrección de la inflación.
Con todo, a nuestro juicio, este pronunciamiento no cierra la posibilidad de un análisis constitucional, desde la perspectiva del artículo 31.1 de la Constitución, en los casos en que dicho impuesto se aplique en contextos de alta inflación que permitan defender ausencia de capacidad económica material.
En el caso analizado por el tribunal, la contribuyente consideró, tras la venta de un inmueble, que no había experimentado la plusvalía liquidada por el ayuntamiento, sino una minusvalía determinada por la diferencia entre el valor de enajenación y el de adquisición actualizado mediante la aplicación del citado índice corrector, criterio que fue avalado, como ha sucedido en otras ocasiones, por el juzgado de lo contencioso-administrativo que emitió el fallo que ahorra recurre la Administración.
Pues bien, el Alto Tribunal resuelve ahora esta polémica cuestión situándose en la línea argumental de la Administración recurrente, centrada esencialmente en la interpretación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad declarada en la Sentencia 59/2017, del Tribunal Constitucional. En ese sentido el Tribunal Supremo recuerda su criterio reiterado al interpretar la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en virtud del cual los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, padecen sólo una inconstitucionalidad y nulidad parcial mientras que, por el contrario, el artículo 110.4 del citado cuerpo legal, ha sido declarado inconstitucional y nulo en todo caso. De ello cabe deducir, apunta el tribunal:
— En primer lugar, que el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, avala el sistema de determinación de la base imponible establecido en el artículo 107 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, precepto que determina esa magnitud en atención exclusivamente «al valor del terreno en el momento del devengo», y que solo se cuestiona en dicha sentencia «en la medida en que sometan a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica».
— En segundo término, y aunque es cierto que cabrían otras opciones legítimas, válidas o constitucionalmente admisibles, el legislador se ha decantado, a efectos del cálculo de la base imponible del impuesto, por tener en cuenta el valor (catastral) del terreno en el momento del devengo, fórmula que no ha sido objeto de tacha alguna de inconstitucionalidad por su configuración, sino exclusivamente por sus consecuencias en ciertos supuestos.
— Por tanto, aceptar que el precio de adquisición del terreno va incrementándose o reduciéndose año a año, atendiendo al coste de la vida o a cualesquiera otros índices, tropezaría, en primer lugar, con el sistema de determinación de la base imponible del impuesto, que solo ha tenido en cuenta, como se ha visto, el valor del terreno en el momento del devengo. Pero, además, chocaría con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad económica —riqueza potencial— puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisición y el de enajenación, computados por años y con un máximo de veinte, y no cualquier otra valoración del inmueble ni el beneficio económico obtenido por el sujeto pasivo al realizar la transmisión.
— En consecuencia, el índice de precios al consumo, al igual que sucede, por ejemplo, con gastos como los de urbanización, no forma parte del valor de adquisición, ya que se produce, o se va produciendo, en un momento posterior al de la adquisición. De ese modo, para desvirtuar la existencia de tal incremento de valor, sólo puede atenderse a la comparación entre los citados valores de adquisición y transmisión, utilizando a tal fin los medios de prueba que puedan avalar la inexistencia de dicho incremento.
Por tanto, concluye el tribunal, para calcular la existencia de un incremento o de una disminución del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del artículo 104.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar dicho valor conforme al IPC o a cualquier otro mecanismo de corrección de la inflación.
Con todo, a nuestro juicio, este pronunciamiento no cierra la posibilidad de un análisis constitucional, desde la perspectiva del artículo 31.1 de la Constitución, en los casos en que dicho impuesto se aplique en contextos de alta inflación que permitan defender ausencia de capacidad económica material.
Autor/es
Pilar Álvarez – Consejo Académico
Mariana Díaz-Moro – Socio
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores