icon
Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN

Poder otorgado en Quebec, autocontratación y conflicto de interés

icon 25 de septiembre, 2025

La Dirección General estima el recurso interpuesto frente a la calificación del registrador de la propiedad de Villajoyosa, que suspendió la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don R. Z., de nacionalidad argelina. Dado que el causante falleció sin testamento, el título sucesorio es la declaración de herederos  autorizado por una Notaria de Argelia, de la que resulta que son herederos del causante, de conformidad con el Derecho de dicho país, que es el rector de la sucesión: la esposa del causante, doña F. R., en cuatro treintaidosavas partes; el hijo del causante, don S. R. Z., en catorce treintaidosavas partes; y las dos hijas del causante, doña S. y doña S. Z., en siete treintaidosavas partes cada una de ellas.  No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de la Unión Europea 650/2012, de Sucesiones, en la escritura la Notaria aplica el criterio corrector del orden público para asegurar la igualdad entre los hijos y las hijas. Los interesados aceptan la herencia y se adjudican tales participaciones en la mitad indivisa de una finca situada en Villajoyosa.

En el otorgamiento de la escritura interviene doña N. D. en representación de todos los interesados en la herencia. Por lo que se refiere a la representación de don S. R. Z., lo hace en virtud de un poder especial otorgado ante un notario de Quebec el 10 de julio de 2024. Respecto de ese poder la Notaria autorizante expresa que tiene a la vista copia autorizada, apostillada y traducida de la que resulta que la apoderada tiene facultades suficientes para otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia y todos los pactos y actos en ella contenidos. Añade que conoce el Derecho de la región de Quebec y que existe equivalencia de funciones del Notario de Quebec y del Notario español «y también de forma y efectos entre el poder notarial español y el de Quebec, ambos documentos públicos con los mismos efectos que al documento público de poder se atribuyen en España». También añade la Notaria que «en la adjudicación de la herencia no existe conflicto alguno en tanto en cuanto se realiza exactamente conforme a la ley argelina».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «no parece resultar congruente la calificación que hace la señora Notario autorizante de los actos jurídicos para los que está facultado el representante con el contenido del título, al haberse omitido, en su caso, las facultades de ejercicio del poder alegado respecto del S. R. Z., en supuesto de conflicto de intereses, como podría ser el caso, por haberse aplicado el principio de orden público y recibir dicho señor Z. menos participación de lo que le correspondería de acuerdo con el Derecho Argelino aplicable a la sucesión».

La Dirección General recuerda que resulta del artículo 98, 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y de la interpretación que de este ha venido realizando la jurisprudencia y la propia Dirección General que  corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación y que la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado, pero no revisar el juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

Se entiende que hay falta de congruencia si el juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad pueden consultar. En relación con lo anterior, si hay conflicto de intereses, la autocontratación excluye automáticamente la representación, salvo que hubiera sido autorizada por el dominus. Por ello, a efectos de la calificación de la congruencia, será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de dicha autorización. No obstante, si bien es cierto que, en general, el representante de uno de los herederos no puede actuar en nombre de otro coheredero si no está expresamente autorizado para ello, eso no será necesario si de su forma de actuar (v. gr. cuando en una partición de herencia se adjudican a los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias todos los bienes que componen la misma), resulte haberse resuelto con imparcialidad dicha representación. Esto es lo que ocurre en el caso porque el representante de los herederos se limita a adjudicar el único bien hereditario por cuotas indivisas según la participación que a cada uno de ellos corresponde según el título sucesorio, aunque la Notaria haya corregido la aplicación de dicho título para impedir discriminación por razón de sexo. Esta corrección es obligada por razones de orden público sin que, por tanto, dependa de la decisión del representante de los interesados.

Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de julio de 2025, BOE núm. 188, de 6 de agosto de 2025.

Autor/es

Elisa Torralba – Consejera Académica

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Procesal y Arbitraje

Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
icon icon
Elisa Torralba
Elisa Torralba
Consejera Académica
icon icon
icon
icon