Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Poder otorgado por administrador mancomunado para ejercer las competencias propias de dicho cargo
4 de noviembre, 2022
La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de septiembre de 2022 (BOE del 14 de octubre) abordó el problema de la inscribibilidad de un poder de representación otorgado por un administrador mancomunado de una sociedad limitada que actuó en su propio nombre y en representación de la sociedad (la inscripción fue suspendida por el registrador por no constar el consentimiento del otro administrador mancomunado).
Según explica la Resolución reseñada, no se discute que los dos administradores mancomunados de una sociedad de capital pueden otorgar un poder a tercero para que éste actúe en nombre de la compañía; tampoco se duda de que un empresario inscrito puede otorgar poder a favor de tercero para que le represente en el tráfico mercantil.
Como ya se ha apuntado, la cuestión planteada era otra. Y, además, no estaba claramente definida. En efecto, la Dirección General puso de manifiesto que la escritura de poder presentada carecía de la necesaria claridad porque no resultaba fácil determinar si se estaba ante un poder otorgado en nombre de la sociedad (como parecía resultar del título presentado) o ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en su propio nombre a un tercero para el ejercicio de su cargo de administrador junto con el otro administrador mancomunado (como se afirmaba en el recurso gubernativo).
Pues bien, suponiendo que se tratara de un poder conferido en nombre de la sociedad en favor de un tercero, el otorgamiento constituiría un acto de gestión que requeriría de la actuación conjunta de los administradores mancomunados. Dicho en términos más generales: el otorgamiento de un poder por el que se atribuye la representación voluntaria de la sociedad a un tercero, la determinación del modo de utilización, el ámbito de las facultades otorgadas, las condiciones de su vigencia y, en definitiva, la mera conveniencia de su existencia, es materia reservada al órgano de administración que está obligado a actuar en la forma determinada por los estatutos.
Suponiendo, por el contrario, que el poder calificado no estuviera diseñado para que el apoderado ejercitase las facultades de forma individual, sino para que actuara como representante del poderdante y recurrente en unión del otro administrador mancomunado, se alcanzaría la misma conclusión contraria a su acceso al registro. Y ello porque, según explica el Centro Directivo, “no es posible que el administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de un apoderado designado por él”. Debe tenerse en cuenta, en efecto, que la elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de gestión y representación de la compañía corresponde a la junta general, sin que el designado pueda «delegar» su competencia fuera de los supuestos previstos legalmente (art. 249.1 Ley de Sociedades de Capital). En suma, el ejercicio de la competencia orgánica de gestión y representación corresponde exclusivamente a los administradores designados por la junta general, de modo que no cabe delegar su actuación en terceros que no quedan sujetos a los deberes propios de los administradores ni al régimen de responsabilidad propio de éstos.
Según explica la Resolución reseñada, no se discute que los dos administradores mancomunados de una sociedad de capital pueden otorgar un poder a tercero para que éste actúe en nombre de la compañía; tampoco se duda de que un empresario inscrito puede otorgar poder a favor de tercero para que le represente en el tráfico mercantil.
Como ya se ha apuntado, la cuestión planteada era otra. Y, además, no estaba claramente definida. En efecto, la Dirección General puso de manifiesto que la escritura de poder presentada carecía de la necesaria claridad porque no resultaba fácil determinar si se estaba ante un poder otorgado en nombre de la sociedad (como parecía resultar del título presentado) o ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en su propio nombre a un tercero para el ejercicio de su cargo de administrador junto con el otro administrador mancomunado (como se afirmaba en el recurso gubernativo).
Pues bien, suponiendo que se tratara de un poder conferido en nombre de la sociedad en favor de un tercero, el otorgamiento constituiría un acto de gestión que requeriría de la actuación conjunta de los administradores mancomunados. Dicho en términos más generales: el otorgamiento de un poder por el que se atribuye la representación voluntaria de la sociedad a un tercero, la determinación del modo de utilización, el ámbito de las facultades otorgadas, las condiciones de su vigencia y, en definitiva, la mera conveniencia de su existencia, es materia reservada al órgano de administración que está obligado a actuar en la forma determinada por los estatutos.
Suponiendo, por el contrario, que el poder calificado no estuviera diseñado para que el apoderado ejercitase las facultades de forma individual, sino para que actuara como representante del poderdante y recurrente en unión del otro administrador mancomunado, se alcanzaría la misma conclusión contraria a su acceso al registro. Y ello porque, según explica el Centro Directivo, “no es posible que el administrador mancomunado ejerza su competencia por medio de un apoderado designado por él”. Debe tenerse en cuenta, en efecto, que la elección de la persona o personas que han de ejercer la competencia orgánica de gestión y representación de la compañía corresponde a la junta general, sin que el designado pueda «delegar» su competencia fuera de los supuestos previstos legalmente (art. 249.1 Ley de Sociedades de Capital). En suma, el ejercicio de la competencia orgánica de gestión y representación corresponde exclusivamente a los administradores designados por la junta general, de modo que no cabe delegar su actuación en terceros que no quedan sujetos a los deberes propios de los administradores ni al régimen de responsabilidad propio de éstos.