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Posible equiparación de las inscripciones de las uniones de hecho en distintos registros públicos, a efectos de aplicar beneficios fiscales

icon 8 de noviembre, 2022
El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 21 de marzo de 2022 (rec. núm. 2524/2020), ha resuelto un recurso de amparo planteado por la integrante de una unión de hecho a la que se denegó el derecho a obtener una bonificación fiscal del 99% en la cuota del impuesto sobre donaciones —recogida en el Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado—, beneficio fiscal que aquélla aplicó tras haber aceptado la donación de la mitad indivisa de la vivienda en la que convivía con su pareja.

La demandante consideró así que le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 26 de la citada norma que, a efectos de aplicar la citada deducción, dispone que «se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid». Por el contrario, la sentencia ahora recurrida entendió, en línea con la Administración, que no procedía la aplicación de tal beneficio fiscal ante la ausencia de uno de los requisitos establecidos en la norma, esto es, el que hace referencia a la inscripción de la unión de hecho en el registro específico que prevé dicha ley autonómica, ya que la pareja de hecho se había inscrito como tal, en este caso, en el registro público municipal del ayuntamiento en el que residían sus dos componentes.

A juicio de la demandante, la sentencia de casación habría vulnerado tanto el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución —en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho, favorable o adversa, sobre las pretensiones en litigio—, como su derecho a la igualdad, ya que la denegación del citado beneficio fiscal habría generado un trato desigual, injustificado y arbitrario.

Pues bien, el Tribunal Constitucional analiza la posible vulneración de tales derechos, llegando a las conclusiones que se exponen a continuación.

a) En relación con la posible vulneración del derecho de igualdad.

Atendiendo a la posible vulneración del derecho de igualdad invocada por la demandante, el tribunal entiende que la cuestión ha de resolverse partiendo de la finalidad de la norma autonómica —que, a efectos fiscales, prevé la equiparación de la unión de hecho con la matrimonial, tal y como se recoge ya en su preámbulo—, y de su interpretación sistemática, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso.

Desde esa perspectiva, el tribunal no comparte el criterio excesivamente formalista de la sentencia recurrida, que entendió que el beneficio objeto de controversia queda sometido de forma única e ineludible a la previa inscripción de la unión de hecho en el citado registro autonómico. Este criterio —apunta el Tribunal Constitucional—, además de irrazonable, genera un trato desigual no justificado entre situaciones materialmente iguales, prescindiendo de toda ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, así como de aquellos criterios interpretativos usuales que son complementarios del literal y que permiten abordar supuestos que no están expresamente previstos en la norma.

En ese sentido, ha de tenerse en cuenta que el propio legislador atendió a la posibilidad de que pudieran realizarse inscripciones de uniones de hecho en otros registros públicos —Disposición Adicional Única de la ley autonómica 11/2001—, por lo que la falta de coordinación entre registros no puede ir en detrimento del administrado, vulnerando su confianza legítima hasta el punto de llegar a causar una posible discriminación por razón del lugar donde se haya realizado la inscripción, más aún cuando —como en este caso— la inscripción en el registro municipal exige unos requisitos que, mutatis mutandis, son materialmente idénticos a los requeridos para la inscripción en el registro autonómico. Por ello, no cabe sino concluir que la inscripción controvertida opera como «título oficial suficiente», al permitir garantizar la seguridad jurídica exigible al objeto de obtener los beneficios fiscales.

Concluye así el Tribunal Constitucional que «no pueden ser tratadas jurídicamente como situaciones o realidades distintas las uniones de hecho que se inscriban en diferentes registros que exigen el cumplimiento de los mismos requisitos materiales para su reconocimiento legal», resultando en ese caso equiparable por cuanto ambas satisfacen las exigencias de seguridad jurídica y evitación del fraude que persigue la inscripción.

b) Sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

De acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, como garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos.

Pues bien, sobre la base de lo anterior, el Tribunal Constitucional entiende que también dicho derecho se ha conculcado en este caso. Y ello, porque al margen del trato desigual injustificado ya analizado, la respuesta judicial recibida fue manifiestamente irrazonada e irrazonable. En primer lugar, porque no tomó en consideración las circunstancias fácticas del caso planteado, sino que dio una respuesta genérica y estereotipada con remisión íntegra a anteriores soluciones jurisprudenciales que analizaban supuestos diferentes. Y, en segundo término, por cuestionar injustificadamente —al entender que en el caso analizado «no existe título acreditativo de la relación de unión de hecho»— la aplicación al caso de los criterios de solución establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril que, de ser atendidos, hubiesen conducido a la estimación de las pretensiones de la demandante.

 

Autor/es

Pilar Álvarez – Consejo Académico

Tipología

Actualidad Jurídica

Áreas y sectores

Fiscal