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PUBLICACIÓN
Posible infracción al declarar conforme a los datos fiscales erróneos facilitados por la Administración
14 de junio, 2019
El Tribunal Económico Administrativo Central, en su Resolución de 9 de abril de 2019 (5355/2018), resuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio analizando la posibilidad de apreciar la concurrencia de una infracción tributaria en aquellos supuestos en los que el contribuyente presente una declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas conforme con la información errónea o incompleta suministrada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con sus datos fiscales.
A estos efectos, y tras incidir sobre las principales obligaciones de los contribuyentes en relación con el citado impuesto —declarar la totalidad de sus rentas, autoliquidar la deuda tributaria e ingresar el resultado positivo—, recuerda el Tribunal que si un contribuyente dejase de incluir alguna de sus rentas a la hora de presentar su autoliquidación, podría incurrir algunos de los injustos tipificados en los artículos 191.1, 191.5, 193 o 194 de la Ley 58/2003, en cuyo caso se confirmaría la presencia del «elemento objetivo» —antijuridicidad y tipicidad— de la infracción tributaria.
No obstante, junto con lo anterior ha de tenerse en cuenta el derecho que los contribuyentes del impuesto tienen en orden a recibir información y asistencia tributaria por parte de la Administración para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Es precisamente en ese contexto donde encaja la información suministrada tanto en los datos fiscales como en los borradores de declaración-liquidación facilitados por la Administración, cuyos efectos, como recoge su normativa reguladora, son «meramente informativos» y «no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad». Y ello, apunta el Tribunal, porque esa información se elabora sobre la base de datos que el propio contribuyente puede haber aportado a la Administración incorrectamente, o bien porque, como ha sucedido en el supuesto analizado, simplemente los ha dejado de aportar.
Pues bien, en este caso el hecho de que no conste a la Administración la existencia de una renta, no impide entender que la conducta del contribuyente es antijurídica y típica, concurriendo así el «elemento objetivo» de las infracciones tributarias. Ahora bien, la existencia de una infracción tributaria exige también la presencia de un «elemento subjetivo», esto es, que el sujeto sea imputable y concurra culpabilidad en su conducta, extremos que han de analizarse siempre a la vista de cada caso concreto. De dicho análisis casuístico pudiera resultar, como recuerda el Tribunal, la inexistencia de culpabilidad, la apreciación de simple negligencia o la existencia de una culpabilidad dolosa con presencia de ocultación y medios fraudulentos.
Así las cosas, concluye el Tribunal, la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la Agencia Tributaria en los datos fiscales no es, per se, causa exculpatoria, siendo posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente y tal circunstancia resulta acreditada por la Administración.
A estos efectos, y tras incidir sobre las principales obligaciones de los contribuyentes en relación con el citado impuesto —declarar la totalidad de sus rentas, autoliquidar la deuda tributaria e ingresar el resultado positivo—, recuerda el Tribunal que si un contribuyente dejase de incluir alguna de sus rentas a la hora de presentar su autoliquidación, podría incurrir algunos de los injustos tipificados en los artículos 191.1, 191.5, 193 o 194 de la Ley 58/2003, en cuyo caso se confirmaría la presencia del «elemento objetivo» —antijuridicidad y tipicidad— de la infracción tributaria.
No obstante, junto con lo anterior ha de tenerse en cuenta el derecho que los contribuyentes del impuesto tienen en orden a recibir información y asistencia tributaria por parte de la Administración para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Es precisamente en ese contexto donde encaja la información suministrada tanto en los datos fiscales como en los borradores de declaración-liquidación facilitados por la Administración, cuyos efectos, como recoge su normativa reguladora, son «meramente informativos» y «no vincularán a la Administración en el ejercicio de las actuaciones de comprobación o investigación que puedan desarrollarse con posterioridad». Y ello, apunta el Tribunal, porque esa información se elabora sobre la base de datos que el propio contribuyente puede haber aportado a la Administración incorrectamente, o bien porque, como ha sucedido en el supuesto analizado, simplemente los ha dejado de aportar.
Pues bien, en este caso el hecho de que no conste a la Administración la existencia de una renta, no impide entender que la conducta del contribuyente es antijurídica y típica, concurriendo así el «elemento objetivo» de las infracciones tributarias. Ahora bien, la existencia de una infracción tributaria exige también la presencia de un «elemento subjetivo», esto es, que el sujeto sea imputable y concurra culpabilidad en su conducta, extremos que han de analizarse siempre a la vista de cada caso concreto. De dicho análisis casuístico pudiera resultar, como recuerda el Tribunal, la inexistencia de culpabilidad, la apreciación de simple negligencia o la existencia de una culpabilidad dolosa con presencia de ocultación y medios fraudulentos.
Así las cosas, concluye el Tribunal, la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas de conformidad con una información errónea o no completa suministrada por la Agencia Tributaria en los datos fiscales no es, per se, causa exculpatoria, siendo posible que se produzca una infracción tributaria si existe culpabilidad del contribuyente y tal circunstancia resulta acreditada por la Administración.