Precios de transferencia: La Administración debe probar la concurrencia de defectos de comparabilidad para ajustar la operación vinculada al valor de la mediana
Para llegar a dicha conclusión, la Audiencia Nacional parte de lo dispuesto en el párrafo 3.62 de las Directrices de la OCDE aplicables en materia de precios de transferencia, sobre la selección del punto más apropiado del rango de plena competencia, e indica que, en la medida que este último contenga resultados relativamente iguales y muy fiables, puede argumentarse que cualquiera de ellos satisface el principio de plena competencia. No obstante, el mencionado párrafo establece que cuando persistan algunos defectos en la comparabilidad, podría ser conveniente utilizar medidas de tendencia central, como por ejemplo la mediana, que permitan determinar este punto.
Pues bien, en aplicación de lo anterior, la Audiencia Nacional señala que para acudir a la mediana deben existir defectos de comparabilidad, correspondiéndole a la Administración la carga de explicar y razonar la concurrencia de los mismos. En el supuesto de no poder acreditarse de forma suficiente dichos defectos, parece desprenderse que no cabe realizar ajuste alguno siempre que el precio o margen de la operación vinculada se encuentre dentro del rango de plena competencia determinado. Y, a este respecto, las Directrices de la OCDE disponen en el párrafo 3.60 que «si las condiciones relevantes de la operación vinculada (por ejemplo, el precio o el margen) se encuentran dentro del rango de plena competencia, no será necesario realizar ajustes».
Conviene recordar que la propia Administración, concretamente, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, en la «Nota sobre diversas cuestiones relativas al rango de plena competencia en materia de precios de transferencia» publicada en fecha 24 de febrero de 2021, señala que para ajustar una operación entre empresas vinculadas que no se encuentra dentro del mismo, debe aplicarse lo establecido en el párrafo 3.62 de las Directrices de la OCDE. En este sentido, expresa que únicamente la existencia de defectos de comparabilidad puede justificar el ajuste al valor de la mediana, siendo necesario que la Administración pruebe la existencia de dichos defectos.
En consecuencia, parece concluirse que, en el marco del análisis del punto del rango de valores de una muestra para determinar si una operación vinculada se adecúa a los precios de mercado, la Administración no podrá aplicar de forma automática la mediana, sino que deberá explicar y razonar la concurrencia de defectos de comparabilidad. Así pues, en casos en los que el valor acordado por el contribuyente esté fuera del rango de plena competencia determinado por la Administración, ese hecho no justifica la aplicación de la mediana, sino que deben existir defectos de comparabilidad que justifiquen dicho proceder.
A pesar de lo anterior, se trata de una cuestión jurídica no libre de controversia, siendo una materia muy debatida en los tribunales, por lo que será necesario valorar la existencia de defectos de comparabilidad caso por caso. No obstante, la citada sentencia puede reforzar la posición de los contribuyentes en aquellos casos en los que la inspección haya aplicado automáticamente medidas de tendencia central incumpliendo su obligación de razonar y exponer los motivos que le llevan a su aplicación y, en particular, la concurrencia de defectos de comparabilidad.
Rocío Arias – Counsel
John Galilea – Asociado
Ana Miguel Izquierdo
Actualidad Jurídica