Volver a Publicaciones
PUBLICACIÓN
Precisión del concepto de maquinación fraudulenta como motivo de revisión de sentencias firmes
19 de enero, 2021
Llamo la atención sobre la Sentencia del Tribunal Supremo 655/2020, de 3 de diciembre (JUR 2020, 360797), que analiza el concepto de maquinación fraudulenta como motivo de la acción de revisión frente a sentencias firmes (art. 510.1-4º LEC). La sentencia, después de reproducir la doctrina (constitucional) sobre la relevancia del emplazamiento personal y de la diligencia que deben emplear tanto el demandante como el juez en que pueda hacerse efectivo, recuerda estas dos declaraciones —contenidas ya en sentencias anteriores— en las que me parece oportuno insistir:
1ª. Consecuencia de dicha doctrina es que «el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente»; aunque, ciertamente, «no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».
2ª. Si no actúa así, «se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia». En suma, concluye la sentencia, «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (…)».
Consecuencia de la anterior doctrina debe ser que, en tales casos, el demandado perjudicado por el emplazamiento irregular deberá acudir a este expediente procesal (la acción de revisión) a los efectos de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo constitucional. No obstante, entiendo que es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, sobre la necesidad de agotar la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina. Conforme a ella, el hecho de que este recurso esté «condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva, siendo únicamente obligada, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda alguna sobre su procedencia». Y, al respecto, «hay que precisar que no es el recurrente quien debe justificar la no exigibilidad de este recurso… en el caso concreto, sino que se hace recaer sobre la parte contraria (que pretende hacer valer su no interposición como causa de inadmisibilidad del recurso de amparo, por no haberse cumplido el requisito de agotar los recursos procedentes en la vía judicial) la carga de acreditar la posibilidad de recurrir a esa extraordinaria vía en el supuesto concreto».
1ª. Consecuencia de dicha doctrina es que «el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente»; aunque, ciertamente, «no cabe exigirle una diligencia extraordinaria».
2ª. Si no actúa así, «se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia». En suma, concluye la sentencia, «la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (…)».
Consecuencia de la anterior doctrina debe ser que, en tales casos, el demandado perjudicado por el emplazamiento irregular deberá acudir a este expediente procesal (la acción de revisión) a los efectos de agotar la vía judicial previa al recurso de amparo constitucional. No obstante, entiendo que es aplicable la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/2015, de 10 de septiembre, sobre la necesidad de agotar la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina. Conforme a ella, el hecho de que este recurso esté «condicionado legalmente a la concurrencia de rígidos requisitos de admisión sobre identidad y contradicción, determina que su interposición no resulte siempre preceptiva, siendo únicamente obligada, a los efectos de la subsidiariedad del amparo, cuando no quepa duda alguna sobre su procedencia». Y, al respecto, «hay que precisar que no es el recurrente quien debe justificar la no exigibilidad de este recurso… en el caso concreto, sino que se hace recaer sobre la parte contraria (que pretende hacer valer su no interposición como causa de inadmisibilidad del recurso de amparo, por no haberse cumplido el requisito de agotar los recursos procedentes en la vía judicial) la carga de acreditar la posibilidad de recurrir a esa extraordinaria vía en el supuesto concreto».
Autor/es
Faustino Cordón – Consejero Académico
Tipología
Actualidad Jurídica
Áreas y sectores